ATS, 15 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Junio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/06/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2126 /2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 28 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu

Transcrito por: AVS/ML

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2126/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 15 de junio de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Juan Enrique, D. Pedro Enrique y D. Miguel Ángel, interpuso recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación contra la sentencia n.º 60/2020, de 31 de enero, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28.ª, en el rollo de apelación n.º 3162/2018, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 987/2015, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 8 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, el procurador D. Argimiro Vázquez Senín presentó escrito, en nombre y representación de D. Juan Enrique, D. Pedro Enrique y D. Miguel Ángel, por el que se personaba en concepto de parte recurrente. Por su parte, la procuradora D.ª Teresa Gamazo Trueba presentó escrito, en nombre y representación de VJ 87, S.L., personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 27 de abril de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de fecha 20 de mayo de 2022 se hace constar que únicamente la parte recurrente ha presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un procedimiento ordinario tramitado en atención a su materia ( art. 249. 1. 3.º LEC), por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC, debiendo formularse conjuntamente con el de casación, al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC.

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 -al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula a través de la vía casacional adecuada y se articula en dos motivos. En el primer motivo, la recurrente denuncia la infracción de los arts. 126 y 128 TRLSC. Invoca, a los efectos de acreditar el interés casacional, las STS n.º 1266/1998, de 31 de diciembre, STS n.º 50/2005, de 14 d febrero y STS n.º 383/2016, de 6 de junio. Expone que, en el caso, debe apreciarse una situación de comunidad de bienes postganancial, por lo que es de aplicación lo dispuesto en el art. 126 TRLSC a los efectos del ejercicio de los derechos societarios, en el particular, el derecho de voto.

En su segundo motivo, denuncia la infracción de los arts. 7 CC y 204 TRLSC. Cita, en relación con la doctrina jurisprudencial sobre el abuso de derecho, las STS de 21 de diciembre de 2000, STS de 16 de mayo de 2001, STS de 2 de julio de 2002, STS de 28 de enero de 2005, STS de 19 de noviembre de 2007, STS de 10 de noviembre de 2010, STS de 21 de noviembre de 2012 y STS de 3 de abril de 2014. A dichas resoluciones añade la STS n.º 873/2011, de 7 de diciembre y la STS n.º 73/2018, de 14 de febrero. Considera que la sentencia recurrida no analiza la finalidad de la ampliación de capital aprobada que, según afirma, lo único pretendido es perjudicar los intereses del recurrente.

TERCERO

Así expuesto, el recurso de casación no puede ser admitido y ello por incurrir, su primer motivo, en la causa de inadmisión prevista en el art. 483. 2. 4.º LEC, por plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi [razón de decidir] de la sentencia recurrida.

Así, la recurrente hace pivotar su argumentación sobre la afirmación de la existencia de una situación, respecto a las participaciones sociales, de comunidad de bienes postganancial. De acuerdo con esta premisa, considera infringido lo dispuesto en el art. 126 TRLSC, así como la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla.

Ello supone soslayar que la sentencia recurrida, siendo consciente de tal circunstancia, basa su argumento desestimatorio del recurso de apelación en la inscripción individualizada de las participaciones sociales en el libro registro de socios. Así, nos dice la sentencia (Fundamento de Derecho Segundo):

"[...] 10. El hecho de que al tiempo de celebrarse la junta cuyos acuerdos se impugnan no se encontrara liquidada la sociedad de gananciales del Sr. Bernardino y la Sra. Gloria no constituye argumento en pro de las tesis del recurrente.

  1. - en efecto, ante escenarios de comunidad como el que senos planea, debemos disociar dos planos. Por una parte, el plano interno, circunscrito a los partícipes de la comunidad, que incide en el régimen de administración y disposición de los bienes comunes Por otra parte, el plano externo, referente a la relación con la sociedad y los demás socios, que incide en el ejercicio de los derechos inherentes a la calidad de socio. En ese segundo plano rige la legislación societaria, conforme a la cual, tratándose de una sociedad de responsabilidad limitada como es el caso, sólo se reputará socio a quien se halle inscrito en el libre registro de socios ( art. 104.2 LSC).

  2. - De esta forma, si determinadas participaciones sociales adquiridas constante la sociedad de gananciales figuran inscritas en el libro registro de socios a favor de uno solo de los cónyuges, a este y solo a este puede reconocer la sociedad como socio a efectos del ejercicio de los derechos anudados a tal condición. El eventual carácter ganancial de las participaciones sociales en cuestión no alteraría tal esquema, sin perjuicio de las consecuencias patrimoniales que se derivase en el plano interno del ejercicio de los derechos de socio, las cuales habrían de resolverse conforme a las normas que regulan ese régimen económico matrimonial. El artículo 126 LSC entraría en juego únicamente si las participaciones sociales se hubieran inscrito a nombre de los dos cónyuges [...]".

Ello determina que la fundamentación del motivo, se aleje de la ratio decidendi de la resolución recurrida y, como recuerda la sentencia 453/2018, de 18 julio, "[...] tiene declarado la Sala, al decidir sobre la admisión de los recursos de casación, que debe combatirse en ellos únicamente los argumentos empleados para resolver las cuestiones objeto de debate que constituyan "ratio decidendi" (autos 30 de octubre y 4 de diciembre de 2007). Quedan excluidos los argumentos "obiter", a "mayor abundamiento" o "de refuerzo" ( SSTS número 362/2011, de 7 de junio, y 327/2010, de 22 de junio, entre otras). La impugnación debe dirigirse contra la fundamentación de la resolución que tenga carácter decisivo o determinante del fallo, es decir, que constituya " ratio decidendi" ( sentencias 238/2007, de 27 de noviembre; 1348/2007, de 12 de diciembre; 53/2008, de 25 de enero; 58/2008, de 25 de enero; 597/2008, de 20 de junio, entre otras) [...]".

Por lo que respecta al segundo de los motivos, incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483. 2. 4.º LEC) por alteración de la base fáctica de la sentencia.

Efectivamente, por parte de la recurrente se asevera que no se ha analizado la finalidad de la ampliación de capital, de cara a apreciar el ejercicio abusivo, más que por la toma en consideración del testimonio de la Sra. Gloria. Ello no es así. La sentencia impugnada dedica su fundamento de derecho tercero a analizar dicha cuestión, concluyendo que no cabe apreciar la finalidad que le imputa la recurrente, sirviéndose para ello no sólo en el testimonio de dicha persona, sino en otros elementos probatorios.

Consecuentemente, el recurso se aparta de la base fáctica que contempla la sentencia recurrida y debe recordarse la doctrina de esta sala, representada en la STS n.º 484/2018, de 11 de septiembre, que explica la razón por la que la alteración de la base fáctica determina la inadmisión del recurso:

"[...] Los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión) [...]".

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos toda vez que se reiteran por su parte los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC, no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, no procede pronunciamiento sobre costas.

SÉPTIMO

Siendo inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Juan Enrique, D. Pedro Enrique y D. Miguel Ángel, contra la sentencia n.º 60/2020, de 31 de enero, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28.ª, en el rollo de apelación n.º 3162/2018, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 987/2015, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 8 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia, con pérdida de los depósitos constituidos.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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