STS, 23 de Noviembre de 1996

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
Número de Recurso2770/1993
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 2770/93, interpuesto por el Procurador

D.Argimiro Vazquez Guillén, en nombre y representación de la Entidad Ferrovial, S.A., contra sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Nacional, de 1 de febrero de 1993, en el recurso nº 388/92, sobre retención por el Impuesto general de Tráfico de Empresas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que debemos estimar en parte y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Ferrovial S.A. contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central el 27 de septiembre de 1990 descrita en e fundamento jurídico primero de esta sentencia, y en consecuencia la anulamos por no ser conforme a derecho en cuanto declara la inadmisibilidad de la reclamación económico-administrativa por extemporánea, así como debemos desestimar y desestimamos el resto de los pedimentos de la demanda, sin efectuar condena al pago de las costas".

SEGUNDO

La representación procesal de la parte actora se personó ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo y formuló escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, expresando los motivos en que se ampara, suplicando a la Sala dicte Sentencia que case la recurrida y de una resolución ajustada a derecho.

TERCERO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 18 de noviembre de 1996, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.a), párrafo 4 de la Ley Jurisdiccional, la fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada, con relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada "aportando certificación de la sentencia o sentencias contrarias", con el fin precisamente de que se pueda efectuar el juicio de contraste que caracteriza a esta modalidad del recurso de casación. Cierto es que este rigor inicial queda atenuado, al autorizarse, bien la posterior subsanación en el plazo de diez días, bien acreditando haberla interesado "en tiempo oportuno" y no habersele expedido, supuesto éste último en que se impone su reclamación de oficio por el Tribunal "a quo", pero cierto también que, en caso de no aportarse la pertinente certificación, deberá necesariamente proceder el recurrente en alguna de las formas dichas.

SEGUNDO

En el presente caso, la falta de la pertinente certificación ni se ha subsanado en elindicado plazo de diez días, ni se ha justificado haberla solicitado "en tiempo oportuno" -entendiendo por tal, en el contexto del citado artículo, el establecido para preparar el recurso, ya que la justificación documental acreditativa de haber solicitado la certificación aparece configurada en la dicción legal como alternativa (necesaria) a la carga de acompañar aquella con el escrito de preparación-, por lo que obligado resulta declarar la inadmisión -transformada ahora en este trámite en desestimación- del recurso, sin que se oponga a ello la aportación de copia simple del texto completo de la sentencia o sentencias alegadas, ya que tal exigencia es condición necesaria pero no suficiente para la admisión del recurso, como se infiere de la expresión "en todo caso" utilizada por la Ley. Si la imposición de estas cautelas no precisa de mayor comentario, mucho menos en el presente caso, en el que se observa que alguna de las certificaciones extemporáneamente incorporadas con el escrito de interposición del recurso no se corresponde con la copia simple aportada en fase de preparación -así ocurre con la certificación correspondiente al recurso nº 29.921, en la que varia la fecha de la sentencia-.

TERCERO

En todo caso no estará de mas señalar que, aún cuando se hubieran cumplido -que, repetimos, no lo han sido- los anteriores requisitos formales, ninguna trascendencia practica comportaria, dado que no se produce la necesaria contradicción entre los supuestos enfrentados. Así, mientras en la sentencia ahora recurrida se dice que "las obras litigiosas no pueden considerarse como de equipamiento comunitario primario", en las ofrecidas como contraste, no se cuestiona tal naturaleza, sino que, partiendo de dicha determinación, -reconocida previamente por el Tribunal Económico Administrativo Central- se discute la forma en que debe aplicarse la retención del Impuesto de Tráfico de Empresas en operaciones exentas, como no tiene por menos que reconocer el propio recurrente al señalar en el escrito de interposición del recurso "sin embargo, en ninguna de las sentencias... contrarias a la recurrida, se debate el caracter de la obra como de equipamiento comunitario primario... parte de la premisa de que son obras de equipamiento comunitario primario, y ello porque así lo reconocen todas las resoluciones recurridas del Tribunal Económico Administrativo y que han sido recurridas ante la Audiencia Nacional por otros motivos..." -folio 11-. Observación, por otra parte, sumamente atinada, como se infiere de los fundamentos primero y cuarto de dichas sentencias, al reconocer que la exención del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas ha sido reconocido por el Tribunal Económico Administrativo Central.

CUARTO

Procedente será por consecuencia declarar no haber lugar al presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con las consecuencias inherentes a dicha declaración -artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional-.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina nº 2770/93, interpuesto por la representación procesal de la Entidad Ferrovial, S.A. contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 1 de febrero de 1993, recaída en el recurso nº 388/92, con imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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