SAP Madrid 436/2022, 23 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución436/2022
Fecha23 Noviembre 2022

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2019/0222943

Recurso de Apelación 104/2022

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1312/2019

APELANTE / DEMANDADA: COMUNIDAD PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 MADRID

PROCURADORA Dña. MARIA DEL ROSARIO GOMEZ LORA

APELADA / DE MANDANTE: ORONA SOCIEDAD COOPERATIVA

PROCURADOR D. CARLOS GOMEZ-VILLABOA MANDRI

SENTENCIA Nº 436/2022

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dña. MARÍA JOSÉ ROMERO SUAREZ

En Madrid, a veintitrés de noviembre de dos mil veintidós.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 1312/2019 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 59 de Madrid a instancia de COMUNIDAD PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 MADRID, como apelante - demandada, representada por la Procuradora Doña MARIA DEL ROSARIO GOMEZ LORA contra ORONA SOCIEDAD COOPERATIVA, como apelada - demandante, representada por el Procurador Don CARLOS GOMEZ-VILLABOA MANDRI; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 15 de abril de 2021.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARÍA JOSÉ ROMERO SUAREZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

SEGUNDO

Por Juzgado de Primera Instancia nº 59 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 15 de abril de 2021, cuyo fallo es el tenor siguiente:

"Que ESTIMANDO la demanda formulada por el Procurador Sr. VILLABOA MANDRI en representación de ORONA SOCIEDAD COOPERTIVA frente a LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000

, representada por el Procurador Sra. GÓMEZ LORA:

  1. - DECLARO que han resuelto injustif‌icadamente los contratos de mantenimiento suscritos entre las partes a los que se ref‌iere el procedimiento.

  2. - CONDENO a la demandada a indemnizar a la actora con la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS CATORCE EUROS CON DIEZ CÉNTIMOS DE EURO (6.214,10 euros), cuya cantidad, desde la fecha de la demanda hasta su completo pago devengará los intereses legales correspondientes que, desde la fecha de la presente sentencia serán los establecidos en el artículo 576 de la LECv.

  3. - CONDENO a la parte demandada al abono de las costas procesales devengadas en la tramitación del procedimiento en esta instancia."

TERCERO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte, que se opuso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, señalándose para deliberación, votación y fallo el día veintitrés de noviembre de 2022, en el que ha tenido lugar lo acordado.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia que se recurre fue estimatoria de las pretensiones deducidas por la entidad ORONA SOCIEDAD COOPERATIVA frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 Nº NUM000, de Madrid, que ejercitaba la acción declarativa de resolución injustif‌icada de los contratos de mantenimiento de los ascensores suscritos entre las partes, condenando a la parte demandada a indemnizar a la actora conforme a lo previsto en la cláusula 9.1 de los contratos, esto es al 50% del precio del servicio de mantenimiento sin los descuentos que, en su caso, se les estuvieren aplicando, que corresponda al tiempo que falte por cumplir hasta la f‌inalización del periodo contractual o prórroga en curso, tomando como base el último recibo devengado, sin descuentos ni bonif‌icaciones.

La Juzgadora de Instancia rechaza las alegaciones de la Comunidad demandada de incumplimiento de las obligaciones de la empresa de mantenimiento, concluyendo que, a la vista de las pruebas practicadas, no quedaban acreditados los incumplimientos denunciados.

Frente a ello, presenta recurso de apelación la Comunidad de Propietarios invocando el error en la valoración de la prueba en relación los artículos 2.1, 2.2. y 2.3 de los contratos, así como del 8.1, así como contravención del art. 24 C.E. por vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva.

La parte apelada se opuso al recurso.

SEGUNDO

Sobre la vulneración del principio de tutela judicial efectiva.

El Tribunal Constitucional, de modo reiterado, ha declarado que " el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho de los litigantes a obtener de los jueces y tribunales una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, que también puede ser de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial ( SSTC 63/1999, de 26 de abril, FJ 2, y 116/2001, de 21 de mayo, FJ 4, entre otras muchas). Asimismo, ha af‌irmado que la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el art. 120.3 CE, es una exigencia derivada del art. 24.1 CE con el f‌in de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquellas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos (por todas, SSTC 163/2000, de 12 de junio, FJ 3

, y 214/2000, de 18 de septiembre, FJ 4). También es doctrina reiterada la de que el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos ( SSTC 112/1996, de 24 de junio, FJ 2, y 87/2000, de 27 de marzo, FJ 6) " (por todas, las SSTC 8/2021, de 25 de enero, FJ 3, y 12/2021, de 25 de enero, FJ 3, entre las más recientes).

Asimismo, ha argumentado que " el derecho reconocido en el art. 24.1 CE no garantiza la corrección jurídica de la interpretación y aplicación del Derecho llevada a cabo por los jueces y tribunales, pues no existe un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las normas, salvo que afecte al contenido de otros derechos constitucionales. Ahora bien, lo que, en todo caso, sí garantiza el art. 24.1 CE es el derecho a obtener de los órganos judiciales una resolución motivada, es decir, que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y que la motivación esté fundada en Derecho, exigencia que no queda cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad (por todas, STC 142/2012, de 2 de julio, FJ 4). Pero, también, hemos declarado en multitud de ocasiones que una resolución judicial vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando el razonamiento que la funda incurre en tal grado de arbitrariedad o irrazonabilidad que, por su evidencia y contenido, sean tan manif‌iestos y graves que, para cualquier observador, resulte patente que la resolución de hecho carece de toda motivación o razonamiento. En estos casos, ciertamente excepcionales, este...

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