SAP Alicante 63/2012, 2 de Febrero de 2012

PonenteENCARNACION CATURLA JUAN
ECLIES:APA:2012:414
Número de Recurso86/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución63/2012
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª

Rollo de apelación nº 86/11

Juzgado de Primera Instancia nº 2 Alicante

Autos juicio ordinario nº 2225/08

SENTENCIA Nº63/12

Iltmos. Srs.

Presidente: D. José María Rives Seva.

Magistrado: Dª. María Dolores López Garre.

Magistrado: Dª. Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Alicante, a dos de febrero de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE SECCION SEXTA, de la Audiencia Provincial de ALICANTE, los Autos de RECURSO DE APELACION (LECN), procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 2 DE ALICANTE, a los que ha correspondido el Rollo número 000086/2011, en los que aparece como parte apelante, Carlos Jesús, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. GALLEGO ARIAS, M. FERNANDA, asistido por el Letrado D. ANTONIO SIFRE CALAFAT, y como parte apelada, Bernabe, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. PASTOR BERENGUER, SILVIA, asistido por el Letrado D.DANIEL RUIZ GONZALEZ.

ANTECEDENTES DE HECHOS.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº2 de la Ciudad de Alicante y en los autos de Juicio ordinario nº2225/08 en fecha 28 de junio de 2010 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:"FALLO.-Que desestimando integramente la demanda interpuesta por D. Carlos Jesús contra D. Bernabe debo Absolver y Absuelvo al demandado de todos los pedimientos efectuados en su contra con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandante. Que estimando integramente la emanda reconvencional interpuesta por D. Bernabe contra D. Carlos Jesús debo Condenar y condeno al demandado a abonar al actor la suma de Tres Mil quinientos treinta y cinco Euros con cuarenta y seis centimos de euro

(3.535,46 #) más los intereses legales y todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada."

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 86/11.

Tercero

En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 31/01/12.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La sentencia de instancia tras valorar la prueba practicada en el procedimiento concluye: en el último párrafo del fundamento de derecho segundo que la pretensión del actor principal Sr. Carlos Jesús, de cobrar lo que se le debe no puede prosperar, puesto que su actuación en la ejecución de la obra no fue correcta; en el fundamento de derecho tercero estima la pretensión de reclamación de cantidad del demandante de reconvención Sr. Bernabe, por cuanto que existieron las deficiencias que reclama y las reparó; y en el fundamento de derecho cuarto, procede a aplicar la compensación judicial, disminuyendo las cantidades reclamadas por el actor principal y descontándolas de lo reclamado por el actor de reconvención, fijando el importe que debe satisfacer el Sr. Carlos Jesús al Sr. Bernabe, en la suma de 3.535'46 #; y en el fundamento de derecho sexto impone las costas de la demanda principal y de la demanda reconvencional al actor principal Sr. Carlos Jesús .

Seguidamente la sentencia de instancia en su parte dispositiva, se expresa en los términos recogidos en el antecedente de hecho primero de la presente resolución.

Frente a la referida resolución se alza en apelación el demandante principal Sr. Carlos Jesús, interesando se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra por la que se estime íntegramente la demanda por él interpuesta y se desestime íntegramente la demanda de reconvención, con imposición de las costas de ambas al Sr. Bernabe . Funda la parte apelante tal pretensión en el error en que incurre el juzgador de instancia en la valoración de la prueba y en la aplicación de las normas sobre la carga de la misma, tanto respecto de la demanda principal como de la demanda reconvencional, pues 1º considera que no se ha acreditado que las deficiencias que se oponen fuesen a él imputables y 2º considera que las reparaciones no se han llevado a cabo, careciendo de valor la documental aportada e impugnada, correspondientes a tales trabajos al no ser ratificados por quien los emitió, no iniciando la mercantil Estructuras Nueva Era S.L. sus operaciones hasta el día 1 de agosto de 2008, siendo tales documentos emitidos con anterioridad a dicha fecha. Alegando igualmente falta de motivación de la sentencia al establecer los criterios que ha tenido en cuenta al valorar la prueba testifical.

Se opone el demandando y demandante de reconvención Sr. Bernabe, a cada uno de los motivos de oposición formulados, interesando la íntegra confirmación de la sentencia que se recurre. No impugnando la misma y por tanto consintiendo todos sus extremos, incluida la compensación.

Segundo

Hemos de comenzar analizando el motivo de impugnación por el que denuncia la infracción del art. 218.2 de la LEC, que impone el deber de motivar las resoluciones judiciales. La motivación de las sentencia, exigencia formal impuesta tanto por la normativa citada de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como por el artículo 120.3 de la Constitución Española, conlleva el deber de expresar las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, a fin conocer el conocer el fundamento jurídico de la decisión y de permitir el control y revisión jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos procedentes, pero ello no autoriza exigir una referencia exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( STC de 24 de octubre de 1991 y STS de 12 de junio de 1998 ).

Como dice la STS 8.10.09 "La motivación de las sentencias es una exigencia constitucional establecida en el art. 120.3 CE . Desde el punto de vista constitucional, el deber de motivación es inherente al ejercicio de la función jurisdiccional y forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, porque está prohibida la arbitrariedad del juez y la forma de controlar la razonabilidad de las decisiones se efectúa por medio de la motivación, y todo ello para evitar que el derecho a la tutela judicial efectiva sufra una lesión ( STS 14 abril 1999 ). La respuesta a las peticiones formuladas en la demanda no debe ser ni extensa ni pormenorizada, pero sí debe estar argumentada en derecho, puesto que el juez no puede decidir según su leal saber y entender, sino mediante el recurso al sistema de fuentes establecido, tal como dispone el art. 1.7 CC, lo que deriva de la sumisión de los jueces a la ley, establecida en el art. 117.1 CE . En este sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado que "la motivación (...) ha de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio, para que el interesado, destinatario inmediato pero no único, y los demás, los órganos judiciales superiores y también los ciudadanos, puedan conocer el fundamento, la ratio decidenci de las resoluciones ( STC 77/2000, así como las SSTS 69/1998, 39/1997, 109/1992, entre muchas otras).

Esta Sala ha aplicado esta norma, exigiendo la motivación suficiente, sobre la base del cumplimiento de una doble finalidad: la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que responde a una determinada interpretación del derecho, así como la de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos ( SSTS 5 noviembre 1992, 20 febrero 1993, 26 julio 2002 y 18 noviembre 2003, entre muchas otras)." La aplicación de esta doctrina al supuesto aquí analizado determina la desestimación del motivo formulado al respecto, por cuanto la sentencia apelada analiza de un manera amplia los hechos sometidos a discusión y la decisión adoptada viene suficientemente razonada y apoyada en unos criterios jurídicos claramente expuestos, lo que permite conocer cual es la "ratio decidendi" que ha determinado aquella, con independencia de que pueda o no discreparse de la misma tanto en lo relativo a su razonamiento jurídico como a la valoración de la prueba que en la misma se efectúa. Y en el presente caso, en definitiva pretende la parte actora con su alegación poner de relieve el error en que a su entender a incurrido la juzgadora de primera instancia, en la valoración de la prueba que ha realizado.

Tercero

Se alega por otra parte error en la valoración de...

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