STS, 6 de Noviembre de 1995

PonenteD. BENIGNO VARELA AUTRAN
Número de Recurso628/1995
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación, interpuesto por el Letrado D. ANGEL LUIS HECTOR DOMINGUEZ, en nombre y representación de LA FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 21 de Diciembre de 1993, en autos nº 216/94, seguidos a instancia de la parte recurrente, contra IBERIA S.A., COMITE DE EMPRESA DE VUELO DE IBERIA LAE, S.A., CC.OO. DE VUELO IBERIA S.A. y SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRIPULANTES DE CABINAS DE PASAJEROS (SITCPLA), sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrida IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A., representado por el Procurador D. JOSE LUIS PINTO MARABOTTO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la SUBDIRECCION GENERAL DE MEDIACION, ARBITRAJE Y CONCILIACION se remitió mediante oportuna comunicación a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, expediente de Conflicto Colectivo de trabajo promovido por la FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FETT-UGT), contra IBERIA LAE, S.A., COMITE DE EMPRESA DE VUELO DE IBERIA LAE, S.A. COMISIONES OBRERAS-TRASPORTE AEREO (VUELO) y el SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRIPULANTES DE CABINAS DE PASAJEROS (SITCPLA). En dicho escrito de fecha 19 de Octubre de 1994, tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se resuelva sobre las cuestiones planteadas en el presente Conflicto Colectivo, según se postula en el escrito inicial admitido como Papeleta de Conciliación, en que se suplica que "la Empresa Iberia cuando contrate a trabajadores en la categoría de Tripulantes de Cabina de Pasajeros como eventuales, debe de adscribirlos necesariamente a las Flotas DC-9 y B-727, con un máximo del 20% sobre la plantilla fija de Tripulantes de Cabina de Pasajeros, así como que a todos los Tripulantes de Cabina de Pasajeros contratados como eventuales desde Agosto de 1994, les adscriba en las Flotas DC-9 o B-727 y todo ello durante la vigencia del XII Convenio Colectivo suscrito entre Iberia y sus TCP'S, condenando a la Empresa a estar y pasar por dicho Fallo".

SEGUNDO

Previa celebración del acto de conciliación y juicio, el día 21 de Diciembre 1994 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice.- FALLO: "Que desestimamos la demanda interpuesta por FETT UGT contra IBERIA S.A., CTE DE EMPRESA DE VUELO DE IBERIA L, CC.OO DE VUELO IBERIA S.A. y SITCPLA sobre CONFLICTO COLECTIVO".

TERCERO

En la anterior sentencia, se declararon probados los siguientes Hechos: "1º) Las relaciones laborales entre la Compañía "Iberia Líneas Aéreas de España, Sociedad Anónima" y los Tripulantes de Cabina de Pasajeros se rigen por el XII Convenio Colectivo publicado en el BOE de 21 de Septiembre de 1994. 2º) Durante los meses de Agosto y Septiembre "Iberia LAE, S.A." contrató como eventuales a 46 Tripulantes de Cabina de Pasajeros y los adscribió a las flotas A-300 y B-757. Se han cumplido las previsiones legales".

CUARTO

Preparado el recurso de casación por la FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTE Y TELECOMUNICACIONES DE LA UGT, se formalizó ante esta Sala, mediante escrito de fecha 11 de Mayo de 1995, y en el que alegó los siguientes motivos: I) Al amparo de lo dispuesto en el apartado e) del artículo 204 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral, es decir, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fuere aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate y en concreto por la infracción que hace la sentencia de instancia del artículo 10 de la tercera parte del Convenio Colectivo suscrito entre los tripulantes de Cabina de Pasajeros e IBERIA LAE, S.A., publicado en el BOE de fecha 21 de Septiembre de 1994. II) Al amparo de lo dispuesto en el Apartado e) del artículo 204 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral, infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la Jurisprudencia que son aplicables para resolver la cuestión objeto del debate y en concreto por infracción de lo establecido en el artículo 3.1 del Código Civil en relación con el 1.281 del mismo cuerpo legal y el principio "in dubio pro operario".

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictámen en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE. Se señaló para Votación y Fallo el 25 de Octubre de 1995, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Federación Estatal de Transportes y Comunicaciones de UGT recurre la sentencia dictada en instancia por la Audiencia Nacional alegando, al respecto, dos motivos de impugnación que sustenta en el apartado e) del artículo 204 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral.

La cuestión litigiosa que se plantea en el presente Conflicto Colectivo se contrae a la interpretación que debe merecer el artículo 10 de la tercera parte del XII Convenio Colectivo suscrito entre la empresa Iberia y sus Tripulantes de Cabina de Pasajeros, cuyo tenor literal es el siguiente: "Los tripulantes de cabina de pasajeros eventuales quedarán adscritos a una de las dos flotas DC-9 y B-727, según las necesidades de la Compañía, y con un máximo del 20% sobre la plantilla fija total de tripulantes de cabina de pasajeros. Adicionalmente, en las flotas MD-87, A-320, A-300 y B-757 se podrá adscribir, durante los años 1993, 1994, 1995 y 1996, el mismo porcentaje de TCP eventuales sobre la plantilla fija de cada flota que se estableció para 1993 en el XI Convenio Colectivo".

La pretensión de la parte demandante recurrente es que los tripulantes eventuales de cabina de pasajeros queden adscritos con el tope del 20% de la plantilla fija total de tripulantes de cabina de pasajeros a una de las dos flotas DC-9 y B-727.

En el primer motivo de casación se aduce interpretación errónea del expresado artículo 10 de la tercera parte del Convenio Colectivo.

Este motivo debe tener una favorable acogida, por cuanto la aplicación del más elemental criterio hermenéutico a la tarea de desentrañar el verdadero sentido del expresado artículo 10 lleva a la convicción de que la adscripción de los trabajadores eventuales en la tripulación de cabina de pasajeros ha de llevarse a efecto, en principio, en una de las dos flotas DC-9 y B-727, según las necesidades de la compañía en el ámbito de esas dos flotas y siempre respetando el tope del 20% de la plantilla total de tripulante de cabina de pasajeros.

El párrafo dos del precepto paccionado en cuestión establece, claramente y según su dicción literal, una regla adicional para, una vez cubiertas las plazas de eventuales en las flotas DC-9 y B-727 en los términos preferencial y con el tope porcentual mencionado se pueda, durante los años 93, 94, 95 y 96, adscribir el personal eventual contratado a las otras flotas que indica el precepto.

Por todas estas razones el motivo debe ser estimado, lo que hace innecesario el examen del 2º propuesto y conlleva la estimación del recurso con revocación de la sentencia de instancia y estimación de la demanda de Conflicto Colectivo, rectora de los presentes autos, sin que sea de apreciar la temeridad en orden a la imposición de costas causadas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación promovido por el Letrado D. ANGEL LUIS HECTOR DOMINGUEZ, en nombre y representación de LA FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 21 de Diciembre de 1993, en autos nº 216/94, seguidos a instancia de la parte recurrente, contra IBERIA S.A., COMITE DE EMPRESA DE VUELO DE IBERIA LAE, S.A., CC.OO. DE VUELO IBERIA S.A. y SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRIPULANTES DE CABINAS DE PASAJEROS (SITCPLA), sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Casamos y anulamos la sentencia recurrida y con estimación de la demanda rectora de autos declaramos que la empresa IBERIA LAE, S.A. debe adscribir con carácter preferente a las flotas DC-9 y B-727, según sus necesidades en dichas flotas y hasta el tope del 20% de la plantilla total de tripulantes de cabina a los trabajadores que contrate con carácter eventual, sin perjuicio de que, adicionalmente, durante los años 93, 94, 95 y 96 pueda adscribir dicho personal eventual con el expresado tope a las otras flotas MD-87, A-320, A-300 y B-757, una vez cubierto el cupo preferencial previsto para las flotas DC-9 y B-727 y debiendo la empresa demandada-recurrida estar y pasar por la precitada declaración y sin hacer expresa imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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