SAP Córdoba 66/2018, 20 de Febrero de 2018

PonenteJOSE MARIA MAGAÑA CALLE
ECLIES:APCO:2018:192
Número de Recurso129/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución66/2018
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 2

C/ ISLA MALLORCA S/N

PLANTA 3 MODULO A

Tlf.: 957745073-75. Fax: 957002414

NIG: 1402143P20155000955

RECURSO: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 129/2018

ASUNTO: 200138/2018

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 35/2017

Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE CORDOBA

Negociado: tr

Apelante:. Pilar, Beatriz, Justa y Juan Luis

Abogado:. CARLOS FERNANDEZ MARTOS GAYA, MARCELINO JOSE SANCHEZ CIUDADy MARIA PILAR TORRES ZACARIAS

Procurador:. JUDIT LEON CABEZAS, JAVIER PINILLA SALGADOy MIGUEL HIDALGO TORCUATO

Apelado: MINISTERIO FISCAL

PRESIDENTE

  1. JOSÉ MARÍA MAGAÑA CALLE

    MAGISTRADOS

  2. JOSÉ MARÍA MORILLO VELARDE PÉREZ

  3. JOSÉ ANTONIO CARNERERO PARRA

    SENTENCIA Nº 66/18

    En la ciudad de Córdoba, a veinte de febrero de 2018.

    Vistas por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial las diligencias procedentes del Juzgado de lo Penal nº 4 de esta Ciudad, que ha conocido en fase de Juicio Oral nº 35/17 por delito de Obstrucción a la Justicia y otros, a razón de los recursos de apelación interpuestos por Beatriz, representada por la Procuradora Sra. Pinilla Salgado y asistido del Letrado Sr. Sánchez Ciudad, Justa, representada por el Procurador Sr. Hidalgo Torcuato y asistida de la letrada Sra. Torres Zacarias, Pilar Y Juan Luis, representados ambos por la procuradora Sra. León Cabezas y asistidos del letrado Sr. Fernández Martos-Gaya, contra la sentencia dictada por el Juez, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal. Ha sido designado Ponente del recurso el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ MARÍA MAGAÑA CALLE.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho y los Hechos declarados como Probados de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO

Por el Juez de lo Penal se dictó Sentencia de fecha 16/11/2017, donde constan los hechos probados que a continuación se relacionan: " UNICO: SE DECLARAN PROBADOS LOS SIGUIENTES HECHOS. En la mañana del día 06 de junio de 2014, se celebró en el Juzgado de Instrucción nº 6 de Córdoba, el juicio de faltas inmediato 57/14, seguido contra la ahora acusada Justa, por una falta de incumplimiento del régimen de visitas de su hijo menor de edad, denunciado por su es pareja Juan Luis y que finalizó con una condena de la encartada a una pena de multa. Tras la celebración de la vista y como quiera que Juan Luis ratificó en el juicio su denuncia contra la acusada, ésta y su madre, la también acusada Beatriz, esperaron a éste y a su pareja que le acompañaba, Pilar en la esquina de la calle Santo Tomás de Aquino y en el momento que éstos se dirigían a su vehículo, comenzaron a proferirle expresiones amenazantes tales como "os vamos a matar, hijos de puta "al tiempo que Justa se dirigió a Pilar, la agarró fuertemente del pelo y le quemó en el cuello con un cigarro, mientras que la encartada Beatriz se abalanzó sobre el cuello de Juan Luis . Como consecuencia de ésta agresión, Juan Luis sufrió erosiones y dolor en región cervical, que precisaron para su sanidad de 4 días no impeditivos. Pilar sufrió quemadura en cuello, dolor cervical, erosiones en antebrazo y musculatura paracervical, que precisaron para su sanidad de una única asistencia facultativa y que tardaron 15 días en curar, todos ellos impedidos para sus ocupaciones habituales."

SEGUNDO

En la referida sentencia consta el siguiente fallo: " Que debo condenar y condeno a las acusadas Justa y Beatriz como autoras responsables cada una ella de un delito contra la Administración de Justicia y una falta de lesiones ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante la condena.

En vía de responsabilidad civil, la acusada Justa indemnizará a Pilar en la cantidad de 675 euros por lesiones. La acusada Beatriz indemnizará a Juan Luis en la cantidad de 160 euros por lesiones. Cantidades ambas que se incrementarán en el interés legal fijado en el artículo 576 de la LEC . Con imposición de costas por mitad, que incluyen las de la acusación particular.."

TERCERO

Contra dicha sentencia, por las representaciones procesales de Beatriz, Justa, Pilar Y Juan Luis, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, dicho recurso fue admitido, dándose traslado del mismo a las demás partes por término legal, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, transcurrido el cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal, que formó el correspondiente Rollo y tras los trámites oportunos se reunió para votación y fallo.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y dan por reproducidos los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, en lo que no contradigan a los siguientes, y

PRIMERO

Contra la Sentencia de instancia se alzan:

  1. La Representación Procesal de Dª. Beatriz, articulando cuatro motivos:

    - Revisión de los Hechos declarados como probados (sic). En este motivo se alega que la citada recurrente no ha tenido nada que ver con el Juicio de Faltas previo, por lo que no es sujeto activo del delito de obstrucción a la justicia; que ha sido condenada solo en base a las declaraciones de los denunciados, y que no hubo intención de agredir, sino solo de separar a los demás contendientes.

    - Aplicación indebida del art. 464.2 del Código Penal y error en la apreciación de la prueba. Vuelve a reiterar que la condena solo lo ha sido en base a la prueba de los denunciantes, que no cumplen los parámetros exigidos por la doctrina jurisprudencial sobre la valoración de la prueba de la victima;

    - Violación del principio de presunción de inocencia e inaplicación del principio in dubio pro reo; y

    - Violación del principio rogatorio en orden a la condena al pago de las costas de la acusación particular.

  2. Por su parte, la Representación legal de Dª. Justa, alega:

    - Revisión de hechos probados y error en la apreciación de la prueba. Se niegan los hechos alegando que dado el lugar en el que supuestamente ocurren es casi imposible que no hubiese ningún testigo presencial.

    - Indebida aplicación del art. 464.2 del Código Penal y error en la apreciación de la prueba, y

    - Violación del principio rogatorio en orden a la condena al pago de las costas de la acusación particular.

  3. Por ultimo, la representación procesal de Dª. Pilar y de D. Juan Luis alegan:

    - Error en la apreciación de la prueba en relación a la determinación de la indemnización fijada en la Sentencia de instancia a favor de Dª Pilar por la no aplicación del Baremo vigente, en base al cual se debería fijar en

    1.664,14 €.

    - Y se debe condenar al pago de tal indemnización a ambas acusadas de forma solidaria, según se desprende del párrafo segundo del Fundamento Jurídico Tercero.

SEGUNDO

Con carácter previo debemos dejar sentado, a los efectos de dar respuesta al tercero de los motivos esgrimidos por Dª. Beatriz que denunciaba la violación del principio de presunción de inocencia y con el principio "in dubio pro reo", que hoy la doctrina jurisprudencial, efectivamente sienta que la presunción de inocencia, derecho fundamental de cualquier acusado, ha de ser desvirtuada o destruida en forma, para que haya lugar a una sentencia condenatoria contra el favorecido con dicha presunción, proclamada por el art. 24,2 CE, el cual debe ser interpretado, conforme previene el art. 10, en armonía con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los Tratados y Acuerdos Internacionales ratificados por España, en especial los derivados de la Asamblea de la ONU de 10 diciembre 1948, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 diciembre 1966 y Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 noviembre 1950, y Protocolos Posteriores. ( Sentencia de la AP de Teruel de 25 de julio de 1996 ); por lo que tanto para el TC como el TS, la citada presunción, en vía penal, presupone el que la carga de la prueba de los hechos imputados corresponde a las acusaciones; y una vez aportada, la valoración de la misma corresponde al Juzgador, a quien corresponderá determinar la desvirtuación o destrucción de la presunción referida ( SSTC 76/90, 138/92, 102/94, 157/95 y SSTS 27 octubre 1995, 6 noviembre 1995, 14 noviembre 1995, 20 noviembre 1995 y especialmente la S 22 noviembre 1995 ). Por tanto, existiendo actividad probatoria, es a él al que corresponde valorar en conciencia conforme al art. 741 Ley de Enjuiciamiento Civil, quien ha de tener presente, además, en el momento de proceder al examen y crítica de la misma, el también principio de carácter procesal, y a él especialmente dirigido, que se plasma en el apotegma jurídico "in dubio pro reo" y que le impone, en esa actividad de valoración y crítica de las pruebas legalmente practicadas, la exigencia inexcusable de pronunciarse en favor del reo en los supuestos dudosos que no le permitan llegar a una convicción de certeza en el dato examinado ( SSTS 20 enero 1993 y 24 junio 1995 ).

Por tanto, y para finalizar, reitera la jurisprudencia (vid. S 5 junio 1993) que "sólo puede ser aceptado en casación el principio de presunción de inocencia del art. 24,2 CE cuando de lo actuado en la instancia se aprecie un vacío probatorio, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas, bien directas o de cargo, bien simplemente indiciaria con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo también de destacar que ante tales pruebas su valoración corresponde al Juzgador de instancia, con arreglo a lo establecido en el art. 741 LECr ."; puesto que la presunción de inocencia es un presunción "iuris tantum" que exige para ser desvirtuada, una mínima pero suficiente prueba de cargo producida con las debidas garantías...

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