STS, 14 de Noviembre de 1995

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso994/1995
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Luis Alberto contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz que le condenó por delito de malversación de caudales públicos, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Vázquez Robles.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Cádiz instruyó sumario con el número 366 de 1.992 contra Luis Alberto , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz que, con fecha 10 de octubre de 1.994, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "El acusado Luis Alberto , mayor de edad y sin antecedentes penales, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con la categoría de Subinspector, en el año 1.992 desempeñaba el cargo de DIRECCION003 de la Comisaría Provincial de Cádiz y por ello, encargado del vestuario y depositario oficial de cuantas prendas habían de ser distribuídas entre los funcionarios pertenecientes a ese Cuerpo con destino en la provincia.

    En el primer trimestre del año expresado el acusado se dedicó a vender a particulares algunas de esas prendas alegando a los compradores que eran sobrantes en el almacén y así vendió a Paulino , que trabajaba en el bar DIRECCION000 " en esta Capital un par de zapatos por el precio de 2.500 ptas., a Juan , encargado de ese Club, cuatro camisas al precio de 1.500 ptas. cada una, cuatro pantalones a 2.000 ptas. cada uno y un par de zapatos a 2.500 ptas. y a Arturo , titular del Bar " DIRECCION001 " en esta capital, treinta camisas, al precio de 1.000 pesetas cada una. En fecha 21 de julio de ese año, se instruyeron diligencias por esos hechos por el Grupo Primero de Investigación de la Brigada Provincial de Seguridad Ciudadana de Cádiz, habiéndose recuperado como consecuencia diecinueve camisas, seis pantalones y tres pares de zapatos".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS

"Que debemos condenar y condenamos al acusado Luis Alberto como autor de un delito ya definido de malversación de caudales públicos del nº 2º del artículo 594 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de seis meses y un día de prisión menor, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, inhabilitación absoluta durante el plazo de seis años y un día y al pago de las costas procesales, con indemnización al perjudicado Dirección General de la Policía en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia y consistente en la diferencia entre el valor de los efectos sustraidos con el de los recuperados debiendo ser tasados a ese efecto.- Queden en poder definitivo de Comisaría deesta capital los efectos recuperados que obran al folio 20 de las actuaciones y que allí se encuentran depositados.- Firme que sea esta resolución remítase testimonio a la Dirección General de la Policía para constancia y efectos en el expediente disciplinario seguido contra el acusado con el número 420/92.-Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil correspondiente".

  1. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Luis Alberto que se tuvo por anunciado , remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 394.2º del Código Penal e inaplicación del art. 396 del mismo Cuerpo Legal, así como vulneración del principio de presunción de inocencia y del derecho a la tutela judicial efectiva consagrados en el art. 24 de la C.E.; SEGUNDO: Al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos, que mostraban la equivocación del juzgador.

  3. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  4. - Hecho el señalamiento ha tenido lugar la vista prevenida el 7 de noviembre pasado, con asistencia del Letrado recurrente D. Juan Carlos Torres Carretero, que mantuvo su recuso y del Ministerio Fiscal que lo impugnó.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación del acusado ha articulado en dos motivos distintos su recurso de casación: el primero por error de derecho y el segundo por error de hecho, debiendo examinarse este último en primer término por evidentes razones lógicas.

El motivo segundo del recurso, deducido al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, que muestran la equivocación del juzgador, y concretamente por los aportados en la fase de juicio oral y acta del juicio oral.

Dice la parte recurrente, en apoyo de este motivo, que "la Excma. Audiencia ha obviado las declaraciones contenidas en los escritos aportados por la defensa en el acto del juicio oral, referentes a los señores D. Arturo , Juan y don Paulino , y además de las declaraciones efectuadas por éstos en el acto del juicio oral, y que desvirtúan todas las contenidas en la sentencia objeto de este recurso". Y, seguidamente, se refiere a las declaraciones prestadas en Comisaría por D. Arturo y por D. Juan , en expediente disciplinario incoado al hoy recurrente; haciendo referencia luego a las tipicidades penales de los artículos 394 y 396 del Código Penal, y criticando en último término, desde su particular e interesado punto de vista la valoración de las pruebas hechas por el Tribunal de instancia.

La simple lectura del motivo pone de manifiesto su falta de consistencia. En realidad, la parte recurrente no cita documento alguno que pueda acreditar en forma alguna el error que denuncia (las declaraciones de los acusados y las de los testigos, pese a su documentación en los autos, no son otra cosa que pruebas personales; no son documentos según reiterada doctrina de esta Sala), y, por supuesto, tampoco precisa los particulares de documento alguno que se opongan a las declaraciones contenidas en la sentencia recurrida. El motivo, por tanto, incurre claramente en causa de inadmisión (art. 884.6º L.E.Crim.), que, en este trámite, se convierte automáticamente en causa de desestimación.

Por lo demás, las consideraciones doctrinales sobre las figuras delictivas de los artículos 394 y 396 del Código Penal no son propias del cauce casacional elegido. Finalmente, ha de recordarse que la valoración de las pruebas escapa, en principio, del ámbito casacional, por tratarse de competencia propia y exclusiva de los Tribunales de instancia (v. arts. 117.3 C.E. y art. 741 L.E.Crim.).

Por lo dicho, procede la desestimación del motivo.

SEGUNDO

El motivo primero, por su parte, al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción de ley "por indebida aplicación del artículo 394.2º del CódigoPenal vigente, debiéndose haber aplicado el artículo 396 del mismo cuerpo legal, y no aplicándose, o este artículo, o bien la libre absolución, ya que de los hechos probados se infiere la necesidad de aplicación de lo indicado. Asímismo, vulneración del artículo 24 de la Constitución Española por vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia".

Dice luego la parte recurrente que "la doctrina científica y la jurisprudencia de esta Sala... al comparar las tipicidades de los artículos 394 y 396 del Código Penal, entienden que en este último precepto se recoge el denominado peculado de uso, concretándose la diferencia entre ambas figuras delictivas en elemento subjetivo de cada una de ellas, ya que en el primero el funcionario actúa con finalidad de incorporar los caudales a su patrimonio, mientras que en el artículo 396 se produce con un ánimo de uso y con propósito de reintegrarlos después,..."; concluyendo que "la línea fronteriza entre los tipos del 394 y 396 es borrosa y de difícil separación al requerir la inferencia de la intención del agente que ha de ser denotada por sus acciones"; refiriéndose seguidamente a las manifestaciones hechas por los señores Arturo e Juan sobre lo realmente adquirido y lo devuelto; así como a las hechas por el propio acusado acerca de la procedencia de los efectos vendidos (pues dice haberlos adquirido en Madrid en un establecimiento denominado " DIRECCION002 "). Y, de todo ello, viene a concluir que es necesario aplicar el art. 396 del Código Penal -no aplicado por la Audiencia Provincial- o absolver libremente al acusado.

Tras estas alegaciones, afirma el recurrente que se ha vulnerado la presunción de inocencia "al no haberse practicado con la fase de juicio oral la contradicción necesaria, y sin que los medios probatorios traidos al proceso hayan sido tenidos en cuenta". Y termina haciendo especial mención del principio "in dubio pro reo" y de la procedencia de aplicar el penúltimo párrafo del art. 394 del Código Penal que autoriza al Tribunal, cuando estime suficientemente probado que hubo sustracción y no suficientemente probada su cuantía, para imponer la pena más procedente de los cuatro supuestos cuantitativos que el precepto enumera.

El motivo, aparte de la indebida acumulación de denuncias concretas que debieron ser objeto de otros tantos motivos (v. arts. 874 y 884.4º L.E.Crim.), carece de fundamentación atendible.

La primera observación que ha de hacerse es que el cauce casacional elegido demanda inexcusablemente el respeto de los hechos declarados probados por la sentencia recurrida (art. 884.3º

L.E.Crim.), cosa que la parte recurrente parece desconocer al adentrarse en el vedado campo de la valoración probatoria (v. arts. 117.3 C.E y art. 741 L.E.Crim.).

El relato histórico de la sentencia recurrida pone de relieve que el acusado era un funcionario público (Subinspector del Cuerpo de la Policía Nacional), que por razón de su cargo ( DIRECCION003 de la Comisaría Provincial de Cádiz), era depositario oficial de cuantas prendas habían de ser distribuídas entre los funcionarios pertenecientes al referido Cuerpo destinados en dicha provincia, y que, pese a ello, se dedicó a vender a determinadas personas una serie de ellas (zapatos, camisas y pantalones), por preciso sensiblemente inferior al de mercado; habiéndose recuperado un determinado número de tales prendas (concretamente diecinueve camisas, seis pantalones y tres pares de zapatos).

Ante todo, es menester rechazar la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, dado que el Tribunal de instancia da cumplida explicación de los medios de prueba que tuvo en cuenta para formar su convicción acerca de los hechos que expresamente declara probados en la sentencia recurrida (v. FJ 2º). Y, por lo que se refiere a la calificación penal de tales hechos -indiscutida la condición de funcionario público ostentada por el acusado y la naturaleza pública de las prendas cuyo depósito tenía encomendado- es patente que la voluntad del hoy recurrente no fue otra que la de sustaer los efectos de los que dispuso (art. 394 del C. Penal), por cuanto la venta de los mismos a terceras personas y la propia naturaleza de las cosas vendidas no resulta compatible, en principio, con esa aplicación "a usos propios o ajenos" de tales efectos, lo que parece más propio del dinero (art. 396 del C. Penal).

Todo ello, con independencia de lo que finalmente hayan podido devolver los compradores.

Por último, respecto de la valoración de lo sustraído, no cabe cuestionar la estimación dada por el Tribunal de instancia a los efectos sustraídos (más de treinta mil pesetas), habida cuenta del número de prendas vendidas, del precio en que lo fueron y del que normalmente tienen en el mercado.

Procede, por todo lo dicho, la desestimación de este motivo.

  1. FALLO QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por Luis Alberto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz de fecha 10 de octubre de 1.994 en causa seguida al mismo por delito de malversación de caudales públicos. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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