SAP Córdoba 248/2003, 27 de Mayo de 2003

PonenteJOSE MARIA MAGAÑA CALLE
ECLIES:APCO:2003:836
Número de Recurso136/2003
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución248/2003
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 248

ILMOS. SRES MAGISTRADOS:

D. ANTONIO FERNANDEZ CARRION

D. JOSE MARIA MAGAÑA CALLE

D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO

En la Ciudad de Córdoba a veintisiete de mayo de dos mil tres.

Vistas por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, las actuaciones procedentes del Juzgado de lo Penal nº UNO de Córdoba, que ha conocido en fase de J. Oral nº 490/02, el procedimiento abreviado nº 239/2001 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Córdoba, en razón del recurso de apelación interpuesto por Tomás representado por la Procuradora Sra. López Arias y asistido por el Letrado Sr. Dueñas Alonso, siendo parte apelada Bilbao Cía. Anónima de Seguros S.A., representada por la Procuradora Sra. Montero Fuentes Guerra y asistida por el Letrado Sr. Montero Fuentes Guerra, siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE MARIA MAGAÑA CALLE.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho y los Hechos Probados de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO

Seguidos el juicio por sus trámites, con fecha 4 de marzo de 2003 se dictó sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº UNO de esta capital, en la que consta los siguientes HECHOS PROBADOS: "El acusado Tomás formalizó el día 1 de marzo de 1998 con la empresa Par Bilbao, Sociedad de Agencia de Seguros S.A., un contrato de sub-agencia. En dicha condición, contactó con Dª. Blanca , quien la comentó que quería invertir 3 millones de pesetas procedentes de la venta de una cochera, sugiriéndole el acusado la conveniencia de suscribir tres pólizas de seguro de vida, de un millón de pesetas cada una, de aportación única, aceptándolo la Sra. Blanca . El referido acusado procedió a rellenar de su puño y letra las correspondientes solicitudes o propuestas de seguro, pero en lugar de hacerlo segúnlo acordado con la Sra. Blanca , decidió hacer seis solicitudes de seguro, de las cuales tres consistían en sendas aportaciones únicas de 800.000 pesetas cada una y otras tres de aportaciones periódicas anuales de 200.000 pesetas cada una. Asimismo, el acusado rellenó el cuestionario-solicitud de seguro con los datos personales de la Sra. Blanca relativos a su estado de salud, imitando una firma de dicha señora, sin que conste si la misma le había autorizado para ello. Para el pago de los indicados seguros, el acusado concertó con la Sra. Blanca una cita en la cafetería Roldan, sita en la Avda. República Argentina de esta capital el día 11 de agosto de 1998, sobre mediodía, y en dicho momento la Sra. Blanca le entregó la cantidad de 2.900.000 pesetas o de 3.000.000 de pesetas -no se contó el dinero-, y el acusado le dio un documento o recibo para acreditar el cobro de dicha suma de dinero. En la tarde de ese mismo día, el acusado llamó por teléfono a la Sra. Blanca diciéndole que faltaban 100.000 pesetas, y al día siguiente le entregó 100.000 pesetas al acusado. El acusado, una vez rellenadas las pólizas antes mencionadas, las entregó al supervisor de la compañía de seguros Inocencio , quien las envió a la central de la compañía en Bilbao. Dicha central, a la vista de las solicitudes, remitió a la delegación de Córdoba las pólizas correspondientes, que se entregaron al acusado. El día 27 de agosto de 1998, el acusado realizó en Banco Bilbao Vizcaya un ingreso en la cuenta corriente de la entidad por importe de 2.200.000 pesetas, reteniendo para sí al suma de 800.000 pesetas, de las que se apoderó para obtener el correspondiente beneficio. En octubre de 1998, como quiera que la aportación aperiódica de una de las pólizas no se había abonado a la entidad aseguradora, ésta procedió a su anulación."

SEGUNDO

En la expresada sentencia consta el siguiente FALLO: "CONDENO a Tomás como autor de un delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, ya calificado, sin circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y MULTA DE OCHO MESES con una cuota diaria de 4 euros, sufriendo, en caso de impago, responsabilidad personal subsidiaria consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas no abonadas, y al pago de la mitad de las costas procesales incluidas las de la acusación particular, debiendo indemnizar a la entidad de seguros Bilbao S.A. en la cantidad de 4.808'10 euros, que devengará el interés del art. 576 L.E.C. Asimismo ABSUELVO al Sr. Tomás del DELITO CONTINUADO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL que le imputa la acusación particular, declarando de oficio la otra mitad de las costas procesales."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Tomás , en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, recurso que fue admitido, dándose traslado del mismo a las demás partes por término legal, siendo impugnado por el apelado Bilbao Cía. Anónima de Seguros, S.A., transcurrido el cual se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose a este Tribunal y tras los trámites oportunos, se pasaron las actuaciones al Iltmo. Sr. Magistrado ponente para que dictase la resolución procedente.

FUNDAMENTOS FURÍDICOS

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO

De forma ciertamente farragosa, en el escrito de formalización del recurso se denuncian como motivos error en la apreciación de la prueba, y junto a él, vulneración del principio de presunción de inocencia, de igualdad de partes y de "in dubio por reo". Aunque no atendiendo al orden con el que los motivos fueron alegados, es lo cierto que por una elemental lógica debe ser rechazado de plano la supuesta violación del principio de igualdad de partes, puesto que según el recurrente ello se basa en que supuestamente el Juzgador de instancia otorga preferencia a cierta prueba propuesta por una de las partes frente a la propuesta por la defensa. Evidentemente, parece que se desconoce el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en virtud del cual el Juez apreciará en conciencia la prueba practicada, por lo que si se basa en cierta prueba de cargo y no en otra de descargo, ello en modo alguno supone violación del principio de igualdad.

SEGUNDO

Igual suerte desestimatoria debe seguir la supuesta violación del principio de presunción de inocencia que alega el recurrente. En tal sentido, es necesario señalar que hoy la doctrina jurisprudencial, efectivamente sienta que la presunción de inocencia, derecho fundamental de cualquier acusado, ha de ser desvirtuada o destruida en forma, para que haya lugar a una sentencia condenatoria contra el favorecido con dicha presunción, proclamada por el art. 24. 2 CE, el cual debe ser interpretado, conforme previene el art. 10, en armonía con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los Tratados y Acuerdos Internacionales ratificados por España, en especial los derivados de la Asamblea de la ONU de 10 diciembre 1948, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 diciembre 1966 y Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 noviembre 1950, y Protocolos Posteriores. (Sentencia de la...

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