SAP Granada 193/2001, 30 de Marzo de 2001

PonenteEDUARDO RODRIGUEZ CANO
ECLIES:APGR:2001:775
Número de Recurso38/2001
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución193/2001
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 2ª

SENTENCIANUM. 193/2001

ILMOS. SRES.

Presidente

DON EDUARDO RODRIGUEZ CANO

Magistrados

DON JOSÉ JUAN SÁENZ SOUBRIER

DON JESÚS FLORES DOMÍNGUEZ

En la ciudad de Granada, a treinta de marzo de dos mil uno.

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Iltma. Audiencia Provincial, formada por los Sres. Magistrados al margen relacionados, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado n° 268198 del Juzgado de lo Penal n° 2 de Granada, por un delito de robo y otros, siendo parte, como apelantes Agustín representado en el recurso por el Procurador(a) Sr. Lizana Jiménez y defendido por el Letrado Sr. Ramirez y Dolores representada por el Procurador Sr(a) Rodríguez Domínguez y defendida por el Letrado Sr. Vílchez Bolívar; y como impugnante el M. FISCAL, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO RODRIGUEZ CANO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de los de Granada, se dictó sentencia con fecha 28 de Septiembre de 2.000, en la cual se declaran como probados los siguientes HECHOS:"Que sobre las 16.30 horas del día 20 de enero de 1.998, de común acuerdo y con ánimo de ilícito beneficio, los acusados Agustín , mayor de edad, ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 24 de abril de 1.997 por delito de robo con violencia o intimidación a la pena de seis meses y un día de prisión, y Dolores , mayor de edad, sin antecedentes penales, tras abrir con llave falsa o similar la cerradura de la puerta del vehículo Peugeot matrícula Q-....-BB , propiedad de Eva , cuando se encontraba estacionado en la calle Faisán de esta ciudad, y de su interior se apoderaron de una bolsa que contenía tarjetas de crédito, documentación y diversos efectos personales, valorados en 7.800 pesetas.

A continuación, se dirigieron a la Farmacia "Martos Carricondo ", sita en la Avda. de Dilar de esta ciudad, donde efectuaron compras por valor de 6.710 pesetas, que abonaron con una de las tarjetas sustraídas, firmando el documento justificativo del pago la acusada Dolores , que imitó la firma de la titular. Seguidamente se dirigieron al establecimiento "El Corte Inglés" sito en la Carrera de la Virgen de esta ciudad, en cuyo interior efectuaron compras de perfumes, joyas y productos alimenticios, por valor total de 257.004 pesetas, para cuyo pago utilizaron la tarjeta de dicha entidad de la que es titular la perjudicada Eva

, firmando los justificantes de pago la acusada Dolores , con imitación de la firma de aquélla, si bien no llegaron a hacerlos propios al infundir sospechas a los empleados del establecimiento, quienes tras comprobar a través de la perjudicada que los pagos habían sido realizados con una tarjeta sustraída a aquélla, avisaron a la policía, que detuvo a los acusados.

Se han recuperado y entregado a la propietaria efectos valorados en 3.000 pesetas. No se causaron daños de consideración en el vehículo."

SEGUNDO

La parte dispositiva de dicha resolución contiene el siguiente

FALLO

"Que debo condenar y condeno a Agustín y Dolores , como autores responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas de los arts. 237, 238.4 y 240 del CP, de un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los arts. 390.3 y 392 en relación con el art. 74 del CP y de un delito continuado de estafa de los arts. 248 y 249 en relación con el art. 74 del CP, con aplicación de lo dispuesto en el art. 77 del CP, con la agravante de reincidencia del art. 22.8 del CP respecto del delito de robo y con relación a Agustín y sin circunstancias modificativas respecto de los otros dos delitos y con relación a Dolores , a las penas siguientes: a Agustín a la de un año y seis meses de prisión por el delito de robo con fuerza en las cosas, a la pena de tres años y dos meses de prisión por los delitos continuados de estafa y falsedad en documento mercantil; a Dolores a la pena de un año de prisión por el delito de robo con fuerza y a la pena de tres años y dos meses de prisión por los delitos continuados de estafa y falsedad en documento mercantil. Se condena a ambos acusados a la pena accesoria de suspensión de empleo o cargo público durante el periodo de sus respectivas condenas a las penas privativas de libertad señaladas. Se condena asimismo a los acusados al pago por mitad de las costas causadas y a que indemnicen solidariamente a Eva en la cantidad de 11.510 pesetas por los daños y perjuicios causados. Se declara de abono para el cumplimiento de la condena el periodo de privación de libertad preventivamente sufrido en esta causa.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Agustín y Dolores siendo impugnante el M. Fiscal.

CUARTO

Presentado ante el Juzgado "a quo" el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 795-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, transcurrido el cual fueron remitidos autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y Fallo el día 27 de marzo de 2001 a las 10,30 horas, al no estimarse necesaria la celebración de vista.

QUINTO

Se acepta el relato de hechos probados que la sentencia apelada contiene; con la salvedad relativa a que el vehículo Peugeot de donde tomaron la bolsa no consta estuviera cerrado.

SEXTO

Se han observado las prescripciones legales del trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

RECURSO DE Agustín .

El primero de sus motivos refiere infracción del principio de presunción de inocencia y error en la apreciación de la prueba y determinación de los hechos probados.

Es necesario partir de la presunción de inocencia, derecho fundamental de cualquier acusado, ha deser desvirtuada o destruida en forma, para que haya lugar a una sentencia condenatoria contra el favorecido con dicha presunción, proclamada por el art. 24.2 CE, el cual debe ser interpretado, conforme previene el art. 10, en armonía con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los Tratados y Acuerdos Internacionales ratificados por España, en especial los derivados de la Asamblea de la ONU de 10 diciembre 194$, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 diciembre 1966 y Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 noviembre 1950, y Protocolos Posteriores. (Sentencia de la AP de Teruel de 25 de julio de 1.996). Por tanto para el TC como para el TS, la citada presunción, en vía penal, presupone el que la carga de la prueba de los hechos imputados corresponde a las acusaciones; y una vez aportada, la valoración de la misma corresponde al Juzgador, a quien corresponde determinar la desvirtuación o destrucción de la presunción referida (SSTC 76/90, 138/92, 102/94, 157/95 y SSTS 27 octubre 1995, 6 noviembre 1995, 14 noviembre 1995, 20 noviembre 1995 y especialmente la S 22 noviembre 1995).

Es decir, existiendo actividad probatoria, es a él al que corresponde valorar en conciencia conforme al art. 741 Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Sentado lo anterior, aun habiendo prueba de cargo, la competencia exclusiva de su valoración corresponde al Juzgador de turno, quien ha de tener presente, además, en el momento de proceder al examen y crítica de la misma, el también principio de carácter procesal, y a él especialmente dirigido, que se plasma en el apotegma jurídico "in dubio pro reo" y que le impone, en esa actividad de valoración y crítica de las pruebas legalmente practicadas, la exigencia inexcusable de pronunciarse a favor del reo en los supuestos dudosos que no le permitan llegar a una convicción de certeza en el dato examinado (SSTS 20 enero 1993 y 24 junio 1995).

En definitiva, y para finalizar, reitera la jurisprudencia (vid. S 5 junio 1993) "solo puede ser aceptado en casación el principio de presunción de inocencia del art. 24.2 CE cuando de lo actuado en la instancia se aprecie un vacío probatorio, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas, bien directas o de cargo, bien simplemente indiciaria con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo también de destacar que ante tales pruebas su valoración corresponde al Juzgador de instancia, con arreglo a lo establecido en el art. 741 Ley de...

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