STS, 20 de Noviembre de 1995

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso95/1995
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Mauricio y por Luis Andrés (como acusación particular), contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastian que condenó a Mauricio y otros por delito de MALOS TRATOS los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista prevenida por la Ley bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo también parte recurrida EL ABOGADO DEL ESTADO; Enrique e Oscar , representados estos dos últimos por la Procuradora Sra. Martín Rico, y el Procurador Sr.Dorremochea Aramburu por Luis Andrés y Procuradora Dña. Africa Martín Rico por Mauricio .

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de San Sebastian instruyó Procedimiento Abreviado con el número 4.098/1.989 contra Mauricio y otros, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha localidad que, con fecha 2 de Noviembre de 1.994 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado y así se declara que en las últimas horas de la noche del día 18 de agosto de 1.982, agentes de la Guardia Civil adscritos a la 543, en la actualidad 513 Comandancia de la Guardia Civil, detuvieron a Luis Andrés , de 20 años, en su domicilio de la Avda, de DIRECCION000 nº NUM000 de la localidad de Villafranca de Ordizia, y al encontrar diversa documentación en dicho domicilio y sospechar que anteriormente citado pudiera estar implicado en actividades relacionadas con bandas terroristas, se procedió a su traslado a las dependencias de la Comandancia de la Guardia Civil de la Avda. de Zamalaccárregui de San Sebastian.

    Luis Andrés permaneció en las dependencias mencionadas hasta el día 25 de agosto en que se le trasladó a Madrid, siendo sometido a varias sesiones de interrogatorio. En el curso de estas sesiones y con la finalidad de obtener información sobre la organización terrorista E.T.A. Mauricio , Enrique e Oscar , mayores de edad y sin antecedentes penales, propinaron la noche del jueves al viernes, día 19 a 20 diversos golpes con un listín de teléfonos, una goma dura y patadas que le produjeron lesiones consistentes en: 1) Intensa tumefacción traumática de párpado superior e inferior de ambos ojos que llegan a ocluirlos. 2) Tumefacción traumática en región frontal, practicamente en su totalidad. 3) De pómulo izquierdo. 4) De toda la nuca, de región occipital. 5) De labio superior en su mitad izquierda. 6) Hematoma de coloración verdosa en vacio izquierdo, que le fueron examinadas por el médico-forense, Doctor Paulino , el 23 de Agosto y de las que tardó en curar 25 días de los cuales 10 estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, necesitando dos asistencias facultativas".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos condenar y condenamos a Mauricio , Enrique e Oscar , comoresponsables en concepto de autores de un delito del art. 204 bis 1º y 2º del C.Penal, con la concurrencia de la circunstancia analógica de la responsabilidad criminal del nº 10 del art. 9 en relación con el art. 9.9º del

    C.Penal, a la pena de DOS MESES DE ARRESTO MAYOR Y DOS MESES DE SUSPENSION DE FUNCIONES, accesoria de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, que indemnicen conjunta y solidariamente a Luis Andrés en CIENTO SESENTA MIL PESETAS (160.000 pts) con responsabilidad civil subsidiaria del Estado y al abono de una quinta parte de las costas. Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Cornelio y Marcos de la responsabilidad derivada de las presentes actuaciones, declarando las costas de ambos de oficio.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por INFRACCION DE LEY, por el condenado y acusación particular que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de Luis Andrés (como acusación particular), basó su recurso de Casación en un UNICO motivo: Por infracción de Ley, con base procesal en el número 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse infringido por aplicación indebida el número 10 del art. 9, en relación con el número 9 del art. 9, ambos del Código Penal, al no darse los requisitos que la jurisprudencia establece para la aplicación de la circunstancia atenuante analógica.

    La representación del acusado Mauricio , basó su recurso de Casación en los siguientes motivos: Se renuncia por dicha parte a la formalización de los motivos PRIMERO, SEGUNDO y CUARTO de su escrito inicial.

TERCERO

Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial por violación del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2º de la Constitución Española.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal, Abogado del Estado y parte recurrida de los recursos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la Vista prevenida el día 8 de Noviembre de 1.995, manteniendo el recurso el letrado recurrente D.Alvaro Reizabal en defensa de Luis Andrés quien sostiene el recurso interpuesto informando sobre el motivo.

Por Mauricio el letrado Humberto de la torre Blanco quien impugna en primer lugar el recurso de la acusación informando y posteriormente sostiene su recurso pasando a exponer el mismo.

Por el letrado de la parte recurrida D.Fernando Reinoso en defensa de Enrique se impugna el recurso de la Acusación en lo que afecta a sus defendidos informando.

Por el Ministerio Fiscal se impugna todos los motivos de los recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada condena al recurrente, juntamente con otros, como autor responsable de un delito de tortura del art. 204 bis 1º y 2º del C.Penal, con la concurrencia de la circunstancia analógica de la responsabilidad criminal del nº 10 del art. 9º en relación con el 9.9º del

C.Penal, a la pena de dos meses de arresto mayor y dos meses de suspensión de funciones. Frente a la misma se alzan dos recursos, uno de la acusación particular fundado en un solo motivo por infracción de ley, y el otro del condenado, que una vez renunciados los demás motivos, se fundamenta exclusivamente en la supuesta violación de la presunción constitucional de inocencia.

SEGUNDO

El recurso interpuesto por la representación del condenado, que se anunció por cuatro motivos, únicamente se ha formalizado por uno, articulado al amparo del art. 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial por violación del derecho a la presunción constitucional de inocencia reconocida en el art.

24.2º de la Constitución Española. Afirma el recurrente que si bien es cierto que el condenado fue identificado por la víctima en un reconocimiento en rueda como uno de los agentes que le hizo objeto de malos tratos durante el interrogatorio, y que asimismo en los careos celebrados durante la instrucción le identifica y atribuye la realización de malos tratos, lo que fué ratificado en el acto del juicio oral, es también cierto que del análisis del contenido de las manifestaciones realizadas por la víctima durante el careo sepuede deducir que al recurrente no se le atribuyen de manera concreta los específicos malos tratos objeto de condena ("diversos golpes con un listín de teléfonos, una goma dura y patadas") sino otros ("colocación de bolsas de plástico en la cabeza") que finalmente no se incluyen por la sentencia condenatoria en sus hechos probados, por lo que estima que no existe prueba de cargo y se ha violentado su presunción constitucional de inocencia.

TERCERO

Como ha expresado reiteradamente esta Sala, la misión del Tribunal de Casación en orden a garantizar el respeto al derecho constitucional a la presunción de inocencia, no es la de proceder a un nuevo análisis o valoración de la prueba practicada, sino constatar que el Tribunal sentenciador dispuso de una base probatoria suficiente como resultado de pruebas practicadas con las debidas garantías procesales (S.T.S. de 29 de septiembre de 1.985, 19 de diciembre de 1.985, 5 de mayo de 1.988, 21 de junio de 1.988, etc.), tanto en lo que se refiere a la existencia del delito como a la participación del acusado en el mismo. En el caso actual la realización de malos tratos durante el interrogatorio viene avalada no sólo por las declaraciones de la víctima, reiteradas desde la iniciación del procedimiento y sometidas en el juicio oral a debate contradictorio mediante el oportuno interrogatorio cruzado, sino por el informe médico forense (folio 4), otro informe posterior elaborado dos días despúes, la inspección ocular del Instructor (folio 9), el informe del Médico Forense del Juzgado Central nº 1 de la Audiencia Nacional y el informe médico practicado en las dependencias de la Dirección General de la Guardia Civil, informes que fueron ratificados y sometidos a contradicción en el juicio oral, por lo que la Sala sentenciadora dispuso de prueba suficiente y legítima para estimar acreditada su realización. Por lo que se refiere a la participación del recurrente en la realización de malos tratos a la víctima durante su interrogatorio para obligarle a facilitar información, la Sala sentenciadora dispuso como prueba de las declaraciones testificales de la propia víctima, practicadas tanto durante el sumario como en el acto del juicio oral, en el que reconoció e identificó a los tres acusados como las personas que le habían hecho objeto de malos tratos durante su interrogatorio, ratificando las identificaciones realizadas durante el sumario en diligencias de reconocimiento en rueda así como los sucesivos careos, que fueron sometidos a debate y contradicción en el juicio oral.

Todos estos elementos probatorios fueron evaluados por la Sala, conforme a lo dispuesto en el art. 741 de la L.E.Criminal, constituyendo prueba de cargo hábil y suficiente para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. El hecho de que una actuación concreta atribuída específicamente al recurrente durante uno de los careos (la colocación de una bolsa de plástico en la cabeza de la persona sometida a interrrogatorio) no haya sido incluída por la Sala sentenciadora en la relación de malos tratos consignados en los hechos probados (posiblemente por tratarse de una tortura que no deja huellas médicamente constatables), no es óbice para que la Sala sentenciadora haya podido valorar el conjunto de la prueba practicada y deducir del mismo la participación del recurrente en los malos tratos que sí han dejado huella y sí se declaran acreditados, sin que sea procedente en este trámite casacional la valoración detallada del contenido de las declaraciones que es al Tribunal sentenciador, con las ventajas que proporciona la inmediación, contradicción, oralidad y publicidad, a quien corresponde ponderar en su conjunto para formar su convicción. El motivo, por todo ello, debe ser desestimado.

CUARTO

El recurso interpuesto por la acusación particular se articula al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Criminal, por aplicación indebida del nº 1º del art. 9 del C.Penal en relación con el nº 9 del mismo precepto, al no darse los requisitos que la Jurisprudencia establece para la aplicación de la circunstancia atenuante analógica.

La Sala sentenciadora apreció la referida circunstancia atenuante analógica en atención a la dilación sufrida por el proceso, apoyándose en la sentencia de esta Sala de 2 de abril de 1.993. Como señala el recurrente dicha doctrina es minoritaria, existiendo resoluciones reiteradas tanto del Tribunal Constitucional (S.T.C. 31 de enero de 1.994 y S.T.C. 7 de noviembre de 1.994), como de esta misma Sala (S.T.S. Sala 2ª de 10 de enero de 1.995, 16 de febrero de 1.995 o 27 de abril de 1.995) que declaran que del reconocimiento constitucional de derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no se deriva como consecuencia ni la inejecución de la sentencia ni la extinción o atenuación de la responsabilidad criminal. Ahora bien ello no es óbice para que el Tribunal sentenciador pueda, dentro de sus facultades de individualización de la pena tomar en consideración la duración del proceso; y como en el caso actual la apreciación de dicha circunstancia como atenuante analógica no tiene una especial incidencia punitiva pues no compensa agravante alguna y únicamente determina que el Tribunal imponga la pena en el grado mínimo (concretamente en el máximo del mínimo, dos meses de arresto mayor y dos meses de suspensión de funciones) dentro del marco de individualización punitiva que la ley le concede aún cuando no concurra agravante o atenuante alguna, el motivo debe ser desestimado. Máxime atendiendo a que en el caso actual por tratarse de un delito contra un derecho fundamental básico, infringiendo la radical prohibición de tortura o tratos inhumanos y degradantes contenida en el art. 15 de nuestra Constitución y cometido precisamente por miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad que tienen como misión constitucional proteger el libreejercicio de los derechos y libertades (art. 104 C.E) y no conculcarlos, la proposición de indulto, que en ocasiones se ha contemplado como compensación de las dilaciones indebidas, es totalmente improcedente.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por INFRACCION DE LEY interpuesto por Mauricio y Luis Andrés , contra Sentencia de la Audiencia Provincial de San Sebastian, de fecha 2 de noviembre de 1.994, con imposición de las costas a dichos recurrentes.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, recurrentes y partes personadas, a los fines legales oportunos, con devolución de los autos que en su día remitió la Audiencia Provincial de San Sebastian, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

68 sentencias
  • SAP Madrid 18/2010, 22 de Enero de 2010
    • España
    • 22 Enero 2010
    ...En definitiva, ser reiterada la jurisprudencia que acoge el criterio restrictivo de la aplicación de la prejudicialidad (SSTS 31-3-92, 20-11-95 y SSTS 121/94, 102/90, 164/90, 192/92, etc), la regla general es la no suspensión de los procedimientos civiles (art. 40/2 LEC ), reservándose a aq......
  • SAP Vizcaya 152/2003, 10 de Marzo de 2003
    • España
    • 10 Marzo 2003
    ...destrucción de la presunción referida (SSTC 76/90, 138/92, 102/94, 157/95 y SSTS 27 octubre 1995, 6 noviembre 1995, 14 noviembre 1995, 20 noviembre 1995 y especialmente la S 22 noviembre 1995). Es decir, existiendo actividad probatoria, es a él al que corresponde valorar en conciencia confo......
  • AAP Cáceres 184/2009, 11 de Noviembre de 2009
    • España
    • 11 Noviembre 2009
    ...civil. Así mismo, es reiterada la jurisprudencia que proclama el criterio restrictivo de la aplicación de la prejudicialidad (SSTS 31-3-92, 20-11-95 y SSTS 121/94, 102/90, 164/90, 192/92 etc.), la regla general es la no suspensión de los procedimientos civiles, como claramente se desprende ......
  • SAP Castellón 565/2005, 19 de Diciembre de 2005
    • España
    • 19 Diciembre 2005
    ...201/1989, 51/1990, 154/1990 y 41/1991 )". En igual sentido se ha manifestado la jurisprudencia en sus SSTS de 4 Mar. 1991, 30 Jun. 1994, 20 Nov. 1995, 28 Sept. 1996 y 12 Jul. 1999 , entre otras, subrayándose en la última de las citadas que la aplicación del art. 730 LECrim . "requiere que e......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR