SAP Madrid 18/2010, 22 de Enero de 2010

PonenteMARIA JOSEFA RUIZ MARIN
ECLIES:APM:2010:255
Número de Recurso574/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución18/2010
Fecha de Resolución22 de Enero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00018/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7009269/2009

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 574/2009

Autos: JUICIO VERBAL 1726/2008

Órgano Procedencia: JZDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 42 DE MADRID

De: Isidoro

Procurador: Mª DEL MAR RODRÍGUEZ GIL

Contra: FUNDACIÓN ALDAY, S.L.

Procurador: PILAR IRIBARREN CAVALLÉ

Ponente: ILMA. SRA. Dª Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

DªMª JOSEFA RUIZ MARÍN En Madrid, a veintidós de Enero de dos mil diez.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los Autos Nº 1726/2008, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia Nº 42 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada DON Isidoro, representado por la Procuradora Sra. Dª Mª del Mar Rodríguez Gil y defendido por Letrado, y de otra como apelada demandada la entidad FUNDACIÓN ALDAY, representada por la Procuradora Sra. Dª Pilar Iribarren Cavallé y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de Juicio Verbal.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª JOSEFA RUIZ MARÍN.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 42 de Madrid, en fecha 20 de Abril de 2.009, se dictó Sentencia Nº 64/2009, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO

"Que estimando la demanda presentada por FUNDACIÓN ALDAY contra Isidoro, todos ellos con la representación y asistencia ya citadas,

  1. - Debo declarar y declaro haber lugar al desahucio solicitado y resuelto por expiración del plazo el contrato de arrendamiento de la vivienda sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000, NUM001 de esta capital que ligaba a las partes.

  2. - Debo condenar y condeno al demandado a que dentro del término legal desaloje y deje la vivienda libre, vacía y a disposición de la propietaria, con apercibimiento de proceder a su lanzamiento en caso contrario.

  3. - Debo imponer e impongo el pago de las costas del procedimiento al demandado."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso Recurso de Apelación por la parte demandada. Admitido el Recurso de Apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los Autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, de fecha 16 de Noviembre de 2.009, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 19 de Enero de 2.010.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre la resolución dictada por el juzgado de primera instancia 42 de Madrid, en fecha 20 de abril del 2009, en la cual se estimó la demanda interpuesta por la Fundación Alday, contra don Isidoro, debiendo declarar haber lugar al desahucio solicitado y resuelto por expiración del plazo del contrato de arrendamiento de vivienda de la vivienda sita en la calle DIRECCION000 NUM000 NUM001 que ligaba a las partes, y condenando al demandado a que dentro del término legal desaloje y deje la vivienda libre, vacía, y el disposición de la propietaria con apercibimiento de proceder a su lanzamiento en caso contrario imponiendo el pago de las costas del procedimiento a la parte demandada.

SEGUNDO

Por la parte recurrente se alego en relación con el fundamento de derecho segundo una errónea valoración de la prueba y una vulneración del artículo 40. Cuatro de la ley de enjuiciamiento civil en cuanto a la prejudicialidad penal.

Manifestando el contenido del artículo 40, y manifestando que se había aportado una querella criminal por falsedad de documento público al haberse aportado poderes públicos en el presente procedimiento y en concreto el documento consistente en el Poder General para Pleitos, la copia de la escritura 25 de septiembre de 2007, copia de escritura 25 de septiembre del 2007 (protocolo 899 y 900 respectivamente), y copia de la escritura de 28 de julio del 2008 (protocolo 752). Alegando además dos denuncias ante el Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social del País Vasco denunciando irregularidades cometidas en el nombramiento del actor en el seno de la Fundación y otra de 62 vecinos de los inmuebles de la Fundación al Protectorado y Registro de Fundaciones de la Comunidad Autónoma del País Vasco, alegando que en las escrituras de referencia se había hecho manifestación por el notario de la no adaptación de los estatutos de la fundación a la nueva ley de fundaciones del País Vasco, haciendo por tanto reservas y advertencias legales al respecto y se procede a elevar a público antes señalado donde se hace la elección de un presidente que no es de la familia Abiega y otros patronos que no son de la familia Belausteguigoitia requisitos establecidos en la escritura fundacional y por tanto el nombramiento es contrarios a los estatutos y la ley de fundaciones y por tanto nulo de pleno derecho teniendo la resolución del procedimiento penal especial incidencia en el procedimiento, invalidando cualquier actuación judicial de la fundación, cumplidos los requisitos del artículo

40. Cuatro para acordar la suspensión del procedimiento hasta la resolución del procedimiento penal.

Respecto del anterior expresado en cuanto al error en la valoración de la prueba conviene precisar que manifestar que en caos como el presente, en los que el recurso se dirige a impugnar la apreciación fáctica de la sentencia apelada, basada en pruebas practicadas en el juicio y sometidas a inmediación judicial, debemos hacer unas consideraciones previas sobre el alcance de este principio en el ámbito de la apelación, siguiendo el criterio reiteradamente expuesto en las Sentencias de 20 de enero, 10 de febrero y 20 de abril de 2005, entre otras.

El principio de inmediación, con predominio de la oralidad, que rige en la primera instancia del proceso civil instaurado por al LEC de 2000 (art. 137 LEC, en relación con el art. 229.2 LOPJ ), no puede dejar de tener consecuencias en el ámbito del recurso de apelación, ya que, si bien el Tribunal "ad quem" aborda el caso sometido a su conocimiento con jurisdicción plena, pero con arreglo al sistema de apelación limitada que da lugar a una simple "revisio prioris instantiae" y dentro de los cauces marcados por las partes en sus escritos de impugnación ("tantum appellatum "quantum" devolutum"), el hecho de que el Juez que ha dictado sentencia en primera instancia sea el mismo que ha presenciado la prueba, como consecuencia de la inmediación, confiere un carácter necesariamente limitado a la revisión fáctica que, de su valoración probatoria debidamente motivada, pueda hacer la sentencia de apelación. La falta de inmediación de que, en principio, adolece el órgano judicial de segunda instancia sólo parcialmente puede ser suplida a través de la documentación de las actuaciones orales mediante los sistemas de grabación y reproducción de imagen y sonido previstos en la Ley (Art. 147 LEC), puesto que nada garantiza que la audición o visionado de dicha documentación, aún en el hipotético caso, desmentido por una práctica reveladora de la imperfección de los medios aplicados, de que permitiese apreciar todas las incidencias de la vista o las circunstancias de una declaración, se verifique por todos los miembros del Tribunal colegiado que ha de conocer del recurso, como se desprende de los Arts. 205 LOPJ y 181 de la LEC.

La inmediación dota sin duda de una posición privilegiada a la apreciación probatoria contenida en la sentencia apelada, de manera que sólo cabe su revisión, bien cuando la prueba sea inexistente o no tenga el resultado que se le atribuye; bien cuando las conclusiones fácticas impugnadas no se apoyen en medios de prueba especialmente sometidos a la percepción directa o inmediación judicial, como es el caso de la prueba documental o incluso de la pericial contenida en dictámenes escritos, mientras que en los demás supuestos el examen revisorio ha de ceñirse a la razonabilidad y respaldo empírico del juicio probatorio, con arreglo a las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, sin entrar en considerar la credibilidad de los testimonios prestados ante el Juzgador.

Igualmente conviene poner de manifiesto, en relación a la prejudicialidad penal, esta Sala ha declarado sobre que para que proceda su admisión, que conllevaría la suspensión del proceso civil mientras se tramite el proceso penal, se exige que concurran unos determinados requisitos, que se señalan en el artículo 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En concreto:

  1. que se acredite plenamente la existencia de un proceso penal.

  2. que los hechos investigados en el proceso penal, con apariencia de delito sirvan de fundamento a las pretensiones de las partes en el proceso civil.

  3. que la decisión del tribunal penal acerca del hecho por el que se procede en la causa criminal pueda tener una influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil.

En definitiva, se exige una especial coincidencia y conexión de los procesos, de ahí que se pregone esa nota de la imprescindibilidad de la causa penal, recogida en el artículo 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en orden a evitar que, por el perjuicio que se produciría a la seguridad jurídica, nos pudiéramos encontrar con Sentencias contradictorias dictadas por órganos de distintos ordenes jurisdiccionales. En este...

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