STS, 27 de Octubre de 1995

PonentePABLO GARCIA MANZANO
Número de Recurso6722/1992
Fecha de Resolución27 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida en sección por los señores al margen anotados, el recurso extraordinario de revisión que con el núm. 6722/92 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que le es propia, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 2 de octubre de 1.991, en recurso núm. 447/89 sobre petición del abono de incentivo de penosidad por trabajo en sábados. Y oído el Ministerio Fiscal en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS.- Que, estimando en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Valentín contra la desestimación por silencio de su petición de reconocimiento y abono del concepto retributivo de penosidad por los servicios por él prestados como ambulante los sábados, debemos declarar y declaramos nulo, por no ajustado a Derecho este acuerdo tácito, en cuanto a la denegación del incentivo respecto del trabajo realizado por el demandante los sábados, como ambulante y ajustados en lo demás a Derecho; y el derecho del recurrente a percibir dicho concepto retributivo según las horas efectivamente trabajadas los sábados desde la implantación de su abono a los demás funcionarios, cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia. No se hace expresa condena en costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a la parte actora, se interpuso recurso extraordinario de revisión mediante escrito en el que después de manifestar lo que estimó pertinente a su derecho, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que estimando este recurso rescinda la recurrida y se desestime el recurso jurisdiccional, confirmando las resoluciones administrativas recurridas y absolviendo a la Administración de las pretensiones de la demanda.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, manifiesta que procede admitir a trámite el recurso.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día 23 de octubre de 1995, previa notificación a las partes, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado pretende rescindir la sentencia firme dictada, el 2 de octubre de 1991, por la Sección 7ª de la Sala de Madrid, que reconoció al ambulante de Correos, Sr. Valentín , el incentivo de penosidad festiva por trabajos en sábados, que le había denegado la Administración Postal. Se ampara para ello en el ap. b) del art. 102, en la redacción aquí aplicable, por entender que la sentencia impugnada contradice el criterio denegatorio mantenido por varias sentencias de la Sección 6ª de la misma Sala de Madrid; pero sólo una de ellas puede ser tenida en cuenta a estos efectos, por ser de fecha anteriora la recurrida, como es la de 21 de junio de 1991, siendo las demás posteriores e impidiendo con ellas el juicio de contraste que el citado precepto implica.

SEGUNDO

Efectivamente la contradicción se produce en los términos indicados, pues la sentencia de la Sección 6ª de 21 de junio de 1991, confirmó los acuerdos denegatorios de la Administración Postal, por lo que ha de dilucidarse cual es la tesis correcta. Esta ha sido la de entender procedente el abono del mencionado incentivo de penosidad festiva, habida cuenta del principio de igualdad basado en la comparación con la situación jurídica de otros funcionarios de Correos y Telecomunicaciones, así como en el art. 23 de la Ley 30/84, pues el complemento específico responde a otra finalidad retributiva diferente en cuanto se fija para cada puesto de trabajo y en atención a las características de la función en el mismo desempeñada, con independencia del tiempo en que se lleve a cabo, criterio éste ya establecido por varias sentencias de esta Sala y Sección -8 de marzo de 1994, 24 y 25 de enero, y 31 de marzo de 1995-, al que ha de estarse por el principio procesal de unidad de doctrina, lo que implica la desestimación del recurso promovido por el Abogado del Estado.

TERCERO

La improcedencia del recurso determina la imposición de costas, conforme al art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En su virtud, vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación,

FALLAMOS

Que declaramos improcedente, desestimándolo, el recurso de revisión promovido por el Abogado del Estado contra la sentencia firme dictada, el 2 de octubre de 1.991, por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-administrativo en el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en autos del recurso número 447/89, en cuanto declaró el derecho del entonces recurrente, Don Valentín , funcionario ambulante de Correos, a percibir el concepto retributivo de incentivo de penosidad por horas trabajadas en sábados, a que estas actuaciones se contraen. En consecuencia, no damos lugar a la rescisión de la indicada sentencia firme. Con expresa imposición de costas a la Administración del Estado promovente de este juicio.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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