ATS, 25 de Noviembre de 2003

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2003:12444A
Número de Recurso5362/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Dª. Inés Leria Mosquera, en representación de D. Jony de D. Carlos, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 30 de Septiembre de 2000 por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Sexta constituida en Ceuta en el rollo nº 73/00, dimanante de los autos nº 127/98 del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Ceuta.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Como motivo primero de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, se alega la infracción del art. 1228 del CC. Basan los recurrentes tal motivo en que del documento nº 10 de la demanda ( folios 43 y 44 de los autos), remitido por los actores y fechado en 6 de Junio de 1996, hace prueba en su contra por lo que en él consta con claridad, pero, de la misma manera, si el contrario quiere aprovecharse de ello, habrá de aceptarlo en la parte que le perjudique, esto es, la demostración del encargo del proyecto arquitectónico. Sostienen los recurrentes que dicho documento han sido incorrectamente valorado por la sentencia recurrida, habiendo quedado probada la existencia de la obligación de pago por la demandada.

    El motivo tal y como se formula incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en la regla 3ª, caso primero, del art. 1.710.1 de la LEC, para cuya apreciación no es preceptiva la previa audiencia de parte según reiterada doctrina de esta Sala refrendada por el Tribunal Constitucional (SSTC 37/95, 46/95, 98/95 y 152/98 y ATC 24-4-96). El examen del presente motivo se ha de realizar recordando que es doctrina de esta Sala que, tras la reforma de la casación civil llevada a cabo por la Ley 10/92, sólo es posible combatir las apreciaciones y declaraciones fácticas de la sentencia recurrida por la vía del actual ordinal 4º del art. 1692 LEC, esto es, alegando error de derecho en la apreciación de la prueba, lo que a su vez exige, como requisito inexcusable, la cita como infringida de alguna norma que contenga regla legal de valoración probatoria (SSTS 26-12-95, 25-2-97, 22-3-97, 18-4-97, 6-5-97, 18-7-97, 23-1-98, 14-2-98, 6-3-98, 30-11-98, 13-4-99, 22-5-99, 26-4-2000 y 2-3-2001). Pero no se agotan en la mera cita de una de dichas normas los requisitos de los motivos orientados a la finalidad indicada, sino que, además, es preciso que el recurrente defina en concreto cuál sería la discrepancia exacta con el resultado probatorio por violación de la regla pretendida (STS 2-9-96) y que ofrezca la nueva resultancia probatoria (STS 24-1-95), pues no se permite revisar toda la prueba poniéndola en relación, sino sólo "una determinación concreta del punto probatorio desconocido, omitido o tergiversado que haya de tener valor frente a otras resultancias" (STS 14-4-97). Examinado el motivo a la luz de la indicada doctrina resulta su inadmisión por carencia manifiesta de fundamento, ya que si bien se formula al amparo del ordinal 4º del art. 1692 y se cita como infringida norma que contiene regla legal de valoración probatoria, el art. 1228 del CC, por lo que en principio podría pensarse que se atienen a la indicada doctrina de esta Sala, también es cierto que, si se analiza su desarrollo argumental, se advierte con toda claridad que lo que en realidad se pretende es desarticular la valoración conjunta de la prueba, e imponer la interpretación que la parte recurrente hace de la prueba documental, para extraer unas consecuencias favorables a su argumentación, según la cual la resolución impugnada habría obviado el valor del documento nº 10 de la demanda, ya que de dicho medio de prueba se desprende la existencia de una obligación de pago por la entidad demandada, todo ello en contra de lo proclamado por la Audiencia. Pues bien, basta con examinar el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia impugnada para observar que dicha resolución, tras analizar toda la prueba documental aportada, llega a la conclusión de que la parte actora no ha probado la existencia del encargo. En la medida que ello es así, la parte recurrente intenta una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto, algo que no es posible ni siquiera por la vía del error de derecho, que ha de referirse a cada documento o prueba y, además, ajustándose el recurrente al exacto contenido de la regla legal que se cite como vulnerada (SSTS 14-4-97 y 30-10- 98), habida cuenta que la casación no es una tercera instancia (SSTS 15-6-98 y 11-12-98, por citar alguna entre las más recientes), tergiversando en interés propio los términos de la prueba documental porque, en contra de lo por ella sostenido, lo que en realidad pretende es desarticular la valoración conjunta de la prueba e imponer la interpretación que la parte recurrente hace de dicha documental, para alcanzar la conclusión que a ella le interesa, cual es la existencia de una obligación de pago, obviando el hecho de que el Tribunal realizó una valoración conjunta de la prueba (Fundamento de Derecho Segundo), en la que se tuvo en cuenta toda la prueba aportada, argumentos que el motivo prefiere soslayar, debiendo precisarse por tanto que lo que el recurrente pretende en el mismo es interpretar a su favor la documental y aislarla del resto de las pruebas tenidas en cuenta por el Tribunal "a quo", es decir, algo que nada tiene que ver con el ámbito casacional de preceptos como el citado art. 1228 CC (SSTS 14-4-97, 17-3-97 y 13-10-97 y 24-11- 97).

  2. - El segundo motivo de casación se ampara en el nº 4º del art. 1692 LEC 1881, por infracción del art. 24 de la Constitución, que se invoca directamente al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, en lo relativo al derecho a la tutela judicial efectiva, y el art. 359 LEC 1881 que impone al juez la obligación de fallar según lo probado.

    El motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento del art. 1.710.1- 3ª, caso primero, de la LEC de 1881, para cuya apreciación no se requiere previa audiencia de parte según criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98; porque so pretexto de citar como infringido un precepto de rango constitucional, lo que en realidad hace es limitarse a discrepar de la valoración de la prueba, careciendo el motivo de razonamiento alguno acerca de la supuesta falta de tutela judicial formalmente denunciada, sin que la invocación directa de la Constitución altere en nada los razonamientos para la inadmisión de este motivo, pues esta vía no puede constituir un medio indirecto de eludir el carácter especialmente restrictivo y exigente del recurso de casación (art. 11.2 LOPJ y SSTC 7/89, 29/93 y 230/93), razón por la cual esta Sala ya ha declarado, en relación con el creciente hábito de fundamentar los motivos de casación civil en infracción del art. 24 de la Constitución, sin más, que "debe rechazarse la práctica, cada vez más extendida, de traer a colación, a modo de motivo o cajón de sastre, la cita con carácter subsidiario o remanente del art. 24 de la Constitución, pues la importancia y trascendencia de esta norma invita a un rigor expositivo que debe vigilarse a efectos de la admisión preliminar para evitar consideraciones inútiles" (STS 10-5-93, 18-2-95, 27-3-95, 18-11-95 y 5-7-96), desconociendo los recurrentes que tanto esta Sala como el Tribunal Constitucional tienen dicho, acerca del alcance del art. 24 CE, que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye, como contenido básico, el derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta a las pretensiones planteadas, que sea motivada y razonada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible o respecto de ella puedan formularse reparos (SSTC 23-4-90 y 14-1-91); basta que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permita su eventual control jurisdiccional (STC 5-4-90 y STS 30-3-96), como ocurre en este caso; que lo reconocido en el art. 24.1 de la Constitución es el derecho de todas las personas a ser acogidas y oídas en el proceso, pero no a obtener una sentencia de conformidad, y que la tutela judicial efectiva se obtiene, incluso, cuando se deniega o rechaza lo interesado por las partes en el proceso, siempre que concurra la causa legal correspondiente (SSTS 16-3-96 y 31-7-96); y que la indefensión con relevancia constitucional es tan sólo aquélla en la que la parte se ve privada injustificadamente de la oportunidad de defender su respectiva posición procesal, acarreándole tal irregularidad un efectivo menoscabo de sus derechos o intereses (STC 44/1998, de 24 de febrero, que cita las SSTC 290/1993, 185/1994, 1/1996 y 89/1997), ninguna de cuyas circunstancias concurren en la sentencia de apelación, que ha obtenido su convicción mediante la constatación de las circunstancias concurrentes en el presente caso a través de las pruebas efectivamente practicadas, apreciación judicial que debe considerarse perfectamente razonable, lo que determina la inadmisión del motivo por carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1.3ª, caso primero, de la LEC.

    Por otra parte, y con relación al art. 359 LEC 1881 que también se invoca por los recurrentes, tiene declarado esta Sala que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible (SSTS 15-12-95, 7-11-95 y 4-5-98). De este modo, para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido (SSTS 22-4-88, 23-10-90, 14-11-91 y 25-1-94), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, si bien esta permisión tiene como límite el respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras (SSTS 11-10-89, 16-4-93, 29-10-93, 23-12-93, 25-1-94 y 4-5-98), pero sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SSTS 30-4-91 y 13-7-91), o por el Tribunal (SSTS 22-6-83, 20-6-86 y16-3-90). En la medida que ello es así, se cumple con el deber de motivación de las sentencias del art. 120.3 de la CE, según interpretación reiteradísima del Tribunal Constitucional, siendo fácil adivinar cómo la recurrente, so capa de una supuesta falta de congruencia de la sentencia, quiere imponer su particular criterio, de suerte que la verdadera pretensión del motivo sobrepasa el ámbito de la infracción que se denuncia, para caer de lleno en el de la apreciación particular sobre la determinación fáctica del litigio. A ello habría que añadir que difícil es ver en la resolución recurrida un defecto o un exceso en cuanto a las pretensiones deducidas por las partes, como también lo es advertir una alteración de la causa de pedir o cualquier suerte de incongruencia, habiendo dado el Tribunal de instancia respuesta clara, precisa, adecuada y suficiente a los pedimentos de las partes, por lo que, en definitiva, el alegato impugnatorio de los recurrentes viene a confundir la falta de congruencia de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa falta de congruencia de la sentencia recurrida, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver ni con la exigencia de motivación de las sentencias, ni con la incongruencia formalmente alegada (entre otras, SSTS 18-2- 92, 9-4-92 y 6-10-92, y la más reciente de 4-5-98).

  3. - El tercer motivo de casación se ampara en el art. 1692 LEC 1881, y en él se denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico, citando como infringido el art. 1282 CC que impone que para juzgar la intención de los contratantes, debe atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato.

    El motivo incurre en el vicio casacional de la petición de principio o supuesto de la cuestión, pues la inexistencia de una relación contractual constituye un presupuesto fáctico, cuya valoración corresponde al Tribunal de instancia y es inatacable en casación salvo por la vía del error de derecho en la apreciación de la prueba y con cita inexcusable, como infringida, de alguna de las pocas normas de nuestro ordenamiento que contienen regla legal al respecto (SSTS 18-4-97, 27-6- 97, 13-2-98 y 17-11-98 entre otras muchas).

    La facultad de interpretar los contratos corresponde a la Sala de instancia y su criterio prevalece a no ser que sea absurdo, ilógico o ilegal (STS 7-11-95, y también SSTS 11-4-95,6-11-95, 16-5-96, 21-5-96, 3-4-98, 20-4-98, 28-12-98, 1-2-99, 25-2-99, 23-4-99), y de ahí el excepcional acceso a la casación de la interpretación de los contratos. Asimismo, es preciso señalar que las normas o reglas interpretativas contenidas en los arts. 1.281 a 1.289 del CC. constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango prioritario y preferencial la correspondiente al primer párrafo del art. 1.281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no deja duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los arts. siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal (SSTS 2-11-83, 3-5-84, 22-6-84, 18-9-85, 15-7-86, 20-12-88, 19-1-90, 7-7-95 28-7-95, 30-12-95, 6-3-98, 26-3-98, 3-4-98, 27-1-99, 19- 3-99), sin que quepa, como hace la parte recurrente, mezclar de modo indiscriminado los diversos elementos interpretativos para ajustarlos a su propia y unilateral valoración del acervo probatorio y llegar así a las conclusiones jurídicas que le interesan, todo ello en contradicción con los presupuestos fácticos de los que parte la sentencia impugnada, cuando esa apreciación incumbe al Tribunal de instancia, con lo que se incurre en el vicio casacional de la petición de principio o supuesto de la cuestión, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 29-12-98, 28-9-99 y 5-7-2000) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15-11-95 y 24- 3-95) o, también, soslayar los hechos probados para, a partir de una construcción propia y unilateral, extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con aquellos (SSTS 25-2-95, 30-5-95 y 14-7-97), todo ello sin haber desvirtuado previamente la base fáctica de la sentencia recurrida por la vía casacional adecuada, pues si la parte actora no estaba conforme con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida debió articular uno o varios motivos de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, citando además la norma de valoración de prueba que se considerara como infringida con exposición de la nueva resultancia probatoria (cf. SSTS 2-9-96, 25-2-97, 6-5-97, 15-6-98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3- 2001). En definitiva, lo pretendido por los recurrentes, como se observa palmariamente en el desarrollo de los motivos que nos ocupan, es que esta Sala valore de nuevo la prueba practicada, para llegar a las conclusiones fácticas que le interesan, e imponiendo al Tribunal sentenciador su propia valoración de la prueba, lo que choca con la jurisprudencia de esta Sala, tan reiterada cuya cita es ociosa, que proclama que el recurso de casación no es en absoluto una tercera instancia que permita revisar la valoración de la prueba.

  4. - El cuarto y quinto motivos de casación se amparan en el nº 4º del art. 1692 LEC 1881 y en ellos se denuncia como infringida la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate, señalándose como infringida la doctrina sentada por las Sentencias de 30 de Mayo de 1987, 15 de Abril y 24 de Junio de 1991, y 29 de Noviembre de 1996 en el motivo cuarto, y en el quinto la infracción de las normas del ordenamiento jurídico, citándose como infringidos los arts. 1261 y 1262 CC.

    En el desarrollo argumental de ambos motivos, los recurrentes insisten en la existencia del contrato que se niega en la sentencia recurrida, pues para ello sostienen la inexigibilidad de una forma concreta ni de una remuneración inicial y completamente fijada, y la existencia de un consentimiento obligatorio por el concurso de la oferta y la aceptación sobre el objeto y la causa del contrato.

    Ambos motivos carecen manifiestamente de fundamento e incurren en la causa de inadmisión prevista en la regla 3ª del art. 1710 nº1 inciso primero, cuya aplicación no requiere previa audiencia de parte, según constante criterio de esta Sala refrendado por las SSTC 37/95, 46/95, 98/95 y 152/98 y ATC 24-4-96), porque los recurrentes incurren en el defecto casacional de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 13-5-97 y 5-7- 2000) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15-11-95 y 24- 3-95), apartándose, pues, del modo en que se apreció la prueba, mas sin combatir dicha valoración, como se ha dicho, por alguno de los limitadísimos medios hoy admisibles.

    Es doctrina de esta Sala que la existencia o inexistencia de contrato y de sus elementos esenciales es cuestión de hecho reservada a la apreciación de los órganos de instancia (SSTS 17- 11-98 y 21-12-98 como más recientes), y, en particular, se ha precisado que es cuestión de hecho determinar si existe o no consentimiento, objeto y causa de los contratos (SSTS 3-6-68, 28-4-89, 15-2-95, 6-3-97 y 14-4-97, entre otras), siendo igualmente doctrina de esta Sala que es de la incumbencia de los órganos de instancia la determinación del cumplimiento o incumplimiento contractual, en cuanto les corresponde establecer el soporte fáctico sobre el que se habrá de proyectar la valoración jurídica (vid. SSTS 9-10-92, 15-12-92, 9-2-93 y 24-7-93, 1-3-97, 18-4-97, 20-5- 98 y 19-9-98), de manera que ese substrato debe respetarse a la hora de plantear los motivos de casación, a no ser que previamente se combata mediante uno o varios motivos de impugnación dirigidos a poner de relieve el error de derecho padecido en la apreciación probatoria en los términos anteriormente indicados, lo que no es realizado por la parte recurrente al carecer de tal condición de normas valorativas de pruebas los artículos alegados como infringidos.

  5. - Conforme al artículo 1710. 1, 1ª, 2º y 3ª de la LEC de 1881, procede imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª. Inés Leria Mosquera, en representación de D. Jony de D. Carlos, contra la sentencia dictada con fecha 30 de Septiembre de 2000 por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Sexta constituida en Ceuta.

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte apelante, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

    4. Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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