STS, 9 de Octubre de 2000

PonenteFRANCISCO TRUJILLO MAMELY
ECLIES:TS:2000:7167
Número de Recurso3597/1993
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por Dª Amanda , representada procesalmente por la Procuradora Dª ELVIRA CAMARA LOPEZ, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en fecha 30 de junio de 1992, en el recurso número 1691/88, que declara ser conforme a derecho la Resolución de fecha 11 de julio de 1988 dictada por el Consejero de Urbanismo, Vivienda y Medio Ambiente del Gobierno Vasco, en el expediente EB1-0327/87-DL.-En este recurso es también parte recurrida el GOBIERNO VASCO, representado procesalmente por el Procurador D. PEDRO RODRIGUEZ RODRIGUEZ.-ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de junio de 1992, la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLO: Que desestimando el presente recurso contencioso administrativo número 1691de 1988, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña MARIA DOLORES DE RODRIGO VILLAR, en nombre y representación de Dª Amanda , contra la Resolución que con fecha 11 de julio de 1988 dictó el Consejero de urbanismo, Vivienda y Medio Ambiente, del Gobierno Vasco, en el expediente EB1-0327-DL, debemos: Primero.-Declarar como declaramos la conformidad a derecho de la Resolución recurrida. Y segundo.- No hacer especial imposición de las costas causadas en este proceso.-"

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de casación Dª Amanda , a través de su representante procesal la Procuradora Sra. CAMARA LOPEZ, quien en su escrito de formalización del recurso, tras alegar los antecedentes y motivos del recurso que estimó conducentes a su pretensión, terminó suplicando a la Sala, se dictase en su día sentencia casando y anulando la recurrida y pronunciando otra más ajustada a Derecho en los términos interesados.-TERCERO.- La parte recurrida, el GOBIERNO VASCO, a través de su representación procesal, el Procurador Sr. RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, formalizó a su vez el escrito de oposición al recurso, alegando los hechos y fundamentos que estimó convenirle, y terminó suplicando a la Sala, que en su día se dictase sentencia por la que, desestimando los motivos de casación, se confirmase la sentencia recurrida, con los demás pronunciamientos que hubiera lugar en Derecho.-CUARTO.- Mediante providencia de fecha 31 de mayo de dos mil, se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso el día 27 de Septiembre de este mismo año, momento en el que han tenido lugar dichos actos procesales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso de casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con fecha 30 de Junio de 1.992, que desestimó el recurso contencioso administrativo número 1.691 de 1.988 interpuesto por quien hoy recurre en casación contra la Resolución de la Consejería de Urbanismo, Vivienda y Medio Ambiente, del Gobierno Vasco que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Delegado Territorial en Alava de fecha 11 de Abril de 1.988, que en el expediente EB1-0327/87-DL tramitado por infracción al régimen de Viviendas de Protección Oficial le había impuesto a la actora y su esposo, como autores de una infracción muy grave prevista en el artículo 153 C).4 del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial, aprobado por Real Decreto 2.148/1968, de 24 de Julio, una sanción de cien mil pesetas de multa, así como la obligación de proceder al cierre de la comunicación directa existente entre la vivienda bajo c del número 4 de la Plaza del Palacio de Arceniega y los locales números 8 y 9 colindantes.

La sentencia desestimó el recurso, ofreciendo como razón de su decisión el haber quedado probada la ejecución de obras de comunicación interior de una vivienda de protección oficial con locales inmediatos obteniéndose así una sola vivienda de superficie útil superior al previsto en la norma, conducta incardinable en el artículo 153.C).4 del Decreto 2.148/1968, de 24 de Julio, que aprobó el Reglamento de Viviendas de Protección Oficial, aplicable por virtud de lo prescrito en la Disposición Transitoria Undécima y en el artículo 56, ambos del Real Decreto 3.148/1978, de 10 de Noviembre, que desarrolla el Real Decreto Ley 31/1978, de 31 de Octubre, sobre construcción, financiación, uso, conservación y aprovechamiento de Viviendas de Protección Oficial.-El recurso de casación se fundamenta en dos motivos, ambos al amparo del ordinal 4º del artículo

95.1 de la Ley Jurisdiccional de 27 de Diciembre de 1.956, en la redacción que le dio la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, en un caso por aplicación indebida del artículo 56 del Real Decreto 3.148/1978, de 10 de Noviembre en relación con la Disposición Transitoria Undécima del mismo, y de otro, por infringirse por no aplicación, la jurisprudencia de este Tribunal aplicable al supuesto que nos ocupa y que cita.

SEGUNDO

Mas previamente al enjuiciamiento de tales motivos ha de examinarse por ser materia de orden público procesal y por ello de obligado cumplimiento, si existe o no la cuantía para la admisión del presente recurso de casación, en cuanto, el artículo 93.2.b), de la citada Ley Jurisdiccional exceptúa del acceso a la vía casacional las sentencias recaídas, cualquiera que fuera la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de seis millones de pesetas y de acuerdo con constante y reiterada doctrina de esta Sala las prevenciones legales en materia de cuantía han de ser aplicadas en función de la real entidad material de la cuestión litigiosa, siendo irrelevante a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre naturalmente que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

TERCERO

Pues bien, aun cuando en el caso enjuiciado la cuantía litigiosa se hubiese tenido como indeterminada, es lo cierto que el artículo 1710, regla 4.ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil - aplicable supletoriamente en este orden jurisdiccional, «ex» Disposición Adicional Sexta de su Ley Reguladoraautoriza a esta Sala a inadmitir el recurso de casación cuando considere que aquélla no supera, notoriamente, el límite casacional establecido en el citado artículo 93.2 b).

Tal ocurre en el caso que nos ocupa, en que atendiendo, como se ha dicho, a que las normas sobre cuantía han de ser aplicadas en función de la real entidad material de la cuestión litigiosa y los criterios de acceso directo al recurso de casación, ni por razón de la cuantía de la multa impuesta ni por la cuantía que pudieran alcanzar las obras impuestas, el cierre de una comunicación interior existente entre la vivienda y los locales, - el propio recurrente describe el hecho sancionado como " abrir una puerta de 60 cm. de anchura entre la vivienda y la lonja a los efectos de comunicar la vivienda con el local " -, por la propia naturaleza de las cosas no parece que notoriamente la realización de las mismas hubieran de alcanzar aquel límite, salvo una prueba suficiente en los autos que no se ha producido, atendido a lo dispuesto en los artículos 50 y 51.2 de la Ley Jurisdiccional.

CUARTO

Mas aún a mayor abundamiento, el artículo 93.4 de la Ley Jurisdiccional citada dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el número 2 de dicho artículo, respecto de actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles del recurso de casación cuando el recurso se funde eninfracción de normas no emanadas de los Órganos de aquellas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y el artículo 96.2 de la citada norma, referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los Órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, de acuerdo con lo declarado por esta Sala de forma reiterada, del análisis conjunto de los citados preceptos es obligado inferir lo siguiente: a), que el recurso de casación se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los Organos de las Comunidades Autónomas; b), que esa infracción sea relevante y determinante del fallo de la sentencia; y, c), que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los Órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia, con explicitación de cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo, sin que ni siquiera sea suficiente la mera cita apodíctica de los preceptos que se reputan infringidos.

QUINTO

En el presente caso examinado el escrito de preparación del recurso de casación se aprecia que en modo alguno se ha cumplido esta última exigencia, razón por la que la Sala de Instancia no debió tener por preparado el recurso de casación, pues en dicho escrito tras manifestar su intención de interponer recurso de casación, expone en los dos primeros apartados el Órgano que ha dictado la sentencia, que es definitiva y la legitimación, y, en el cuarto, que se presenta dentro de plazo, limitándose en el apartado tercero a exponer que " mi representada tiene intención de interponer el recurso de casación en sede de los motivos reseñados en el artículo 95 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ", lo que como se acaba de exponer es insuficiente para tener por bien preparado el recurso de casación, ya que ni siquiera, lo que tampoco sería suficiente, se indican qué normas se reputan infringidas.

SEXTO

En consecuencia el presente recurso de casación, tanto por razón de la cuantía, evidentemente inferior a seis millones de pesetas, como por su defectuosa preparación no debió ser admitido y, en este trámite, tal causa de inadmisión se convierte en causa de desestimación, lo que ha de comportar por imperativo de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, la imposición de las costas al recurrente.-Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Amanda contra la sentencia de fecha 30 de Junio de 1.992 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, ( Sección 2ª ), del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , en el Recurso contencioso administrativo 1.691/1.988; con imposición de las costas al recurrente.-Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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