STS 1069/1997, 18 de Julio de 1997

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Recurso2446/1996
Número de Resolución1069/1997
Fecha de Resolución18 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Mariano , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. González Díez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de Barcelona instruyó Procedimiento Abreviado con el número 1628/95, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 20 de junio de 1996, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Se dirige la acusación contra Mariano , nacido el 20-4-63, con DNI nº NUM000 , domiciliado en Pasaje DIRECCION000

    , NUM001 , NUM002 , NUM003 de Barcelona y ejecutoriamente condenado, entre otras, por Sentencia de 20-4-93, firme el mismo día, a 100.000 pts. de multa por un delito de robo, apreciando reincidencia; por Sentencia de 22-3-95, firme el mismo día, a 100.00 pts. de multa por robo, apreciando reincidencia; por Sentencia de 30-3- 95, firme el mismo día, a 100.000 pts. de multa por robo, apreciando reincidencia, el cual sobre las 20 horas del día 23 de octubre de 1995 se hallaba en la calle Alfonso el Magnánimo de San Adrián del Besós cuando procedió a entregar a Felix un pequeño envoltorio de plástico conteniendo una sustancia que, debidamente analizada, resultó ser cocaína con un peso neto de 0´109 gramos, a cambio de

    3.000 pts. que el comprador tenía ya en la mano para dárselas al acusado. Dicha operación fue presenciada por efectivos policiales que patrullaban el lugar, los cuales procedieron a la detención del acusado, el cual intentó huir y tuvo que ser sujetado por los agentes para evitarlo, y del comprador, al que se le intervino la sustancia antes descrita y la suma que se disponía a entregar como precio por ella, suma que le ha sido restituída. Al acusado se le intervinieron además 100 comprimidos que, tras el debido análisis, resultaron consistir en la sustancia denominada Flunitracepam, benzodiacepina que es el principio activo del fármaco Rohipnol, los cuales llevaba guardados en un bolsillo de la cazadora con la intención de proceder a su venta a cualquiera de los toxicómanos que frecuentan la zona. El acusado al que se le intervinieron 375 pts. ha sido adicto a sustancia estupefacientes desde el año 1990, en especial a la cocaína y heroína, cannabis y benzodiacepina lo que le limitaba ligeramente sus facultades intelectivas y volitivas, no estando acreditado que realizara los hechos encontrándose en un estado de síndrome ni de presíndrome de abstinencia ni con una importantes limitación de las facultades volitivas e intelectivas. Por el Juzgado se procedió a devolver a Felix las 3.000 pts. intervenidas".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Mariano como autor responsable de un delito contra la salud pública relativo a sustancias gravemente nocivas precedentemente definido, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia y atenuante análogada enfermedad mental por drogadicción a la pena de 2 años, 4 meses y 1 día de prisión menor y multa de

    1.000.000 pts. con arresto sustitutorio de 20 días caso de impago, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.- Se decreta el comiso de la droga intervenida y dinero ocupado al acusado, dándose a los mismo el destino. Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.- Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION : Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, de la circunstancia eximente incompleta prevista en el artículo 21.1, en relación con el artículo 20.2, ambos del Código Penal. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, de la circunstancia atenuante prevista en el artículo 21.2 del Código Penal, con carácter de muy cualificada. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de la circunstancia agravante de reincidencia prevista en el artículo 22.8 del Código Penal. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 344 del Código Penal derogado y falta de aplicación del artículo 368 del código vigente.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 9 de julio de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, de la circunstancia eximente incompleta prevista en el artículo 21.1, en relación con el artículo 20.2, ambos del Código Penal.

Se alega, en defensa del motivo, que el recurrente, en el momento de cometer los hechos, padecía de una toxifrenia de varios años de duración que afectaba gravemente a su capacidad cognoscitiva y volitiva.

El motivo no puede ser estimado.

El recurso de casación es un recurso extraordinario cuya finalidad principal, aunque no única, es la unificación interpretativa de las normas jurídicas, contribuyendo así a la fijeza del ordenamiento con vistas a la seguridad jurídica. Es una constante en los sistemas jurídicos de casi todos los países limitar el conocimiento del Tribunal Supremo a las cuestiones de derecho, y sólo en casos excepcionales se puede alterar el relato de los hechos que se declaran probados por el Tribunal de instancia y en nuestro país esa posibilidad se ciñe al motivo de casación que se regula en el número 2º del artículo 849 cuando haya existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos. Otra cuestión es que los hechos no resulten probados y deba prevalecer el derecho a la presunción de inocencia.

En el presente motivo el cauce procesal esgrimido es el del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y se contrae a la correcta aplicación de las normas llevada a cabo por el Tribunal de instancia lo que obliga al más riguroso respeto al relato histórico de la sentencia impugnada. Y de su lectura no se aprecia una grave afectación de las facultades del recurrente a consecuencia de su drogodependencia. Se dice literalmente que "el acusado ha sido adicto a sustancias estupefacientes desde el año 1990, en especial a la cocaína y heroína, cannabis y benzodiacepina lo que le limitaba ligeramente sus facultades intelectivas y volitivas, no estando acreditado que realizara los hechos encontrándose en un estado de síndrome ni de presíndrome de abstinencia ni con una importante limitación de las facultades volitivas e intelectivas". Ante este relato, es correcta la apreciación que hace la Sala de instancia de que concurre una atenuante analógica de enfermedad mental por drogadicción.Tiene declarado la jurisprudencia de esta Sala, como es exponente la sentencia de 28 de septiembre de 1995, que la disminución de la capacidad de culpabilidad suficiente para apreciar una eximente incompleta requiere bien una ansiedad extrema provocada por el síndrome de abstinencia, que determina una compulsión hacia los actos encaminados a la consecución de la droga, por lo que actúa fuertemente sobre la volición o capacidad del sujeto para dirigir sus actos; bien en los casos en que la drogodependencia se asocia a otras situaciones o enfermedades deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser ciertas oligofrenias leves, psicopatías u otras anomalías de la personalidad; bien, por último, cuando la antigüedad y continuidad de la adicción han llegado a producir un deterioro de la personalidad que disminuye de forma notoria la capacidad de autorregulación del sujeto. Nada de eso se aprecia en el relato histórico, siendo, pues, correcta la valoración realizada por el Tribunal de instancia al rechazar la eximente incompleta y apreciar la atenuante analógica del número 10º del artículo 9 del Código Penal.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, de la circunstancia atenuante prevista en el artículo 21.2 del Código Penal, con carácter de muy cualificada.

La doctrina de esta Sala viene entendiendo por atenuante muy cualificada aquella que alcanza una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan detectarse y ser reveladores del merecimiento y punición de la conducta del inculpado. Reiterando lo dicho al examinar el motivo anterior, no se aprecia en el supuesto que examinamos que la drogodependencia del recurrente haya alcanzado la suficiente intensidad para merecer ser conceptuada como muy cualificada.

Este motivo tampoco puede ser estimado

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de la circunstancia agravante de reincidencia prevista en el artículo 22.8 del Código Penal.

Es cierto que el artículo 22.8 del vigente Código Penal exige para poderse apreciar la agravante de reincidencia que el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza; y el recurrente, según los hechos que se declaran probados, únicamente ha sido ejecutoriamente condenado por delitos de robo; pero no se puede olvidar que el Tribunal de instancia ha apreciado el Código derogado por entender que resulta más favorable al acusado y que en todo caso, dado que la pena que se le ha impuesto de dos años, cuatro meses y un día se corresponde con el mínimo del grado medio de la de prisión menor, es decir en el grado mínimo de la pena a imponer, y al tratarse de sustancias que causan grave daño a la salud, la pena no se hubiera podido reducir aunque no se hubiese apreciado la agravante de reincidencia.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 344 del Código Penal derogado y falta de aplicación del artículo 368 del Código vigente.

El Tribunal de instancia ha tenido en cuenta que el artículo 344 del Código Penal derogado castiga la conducta del recurrente con la pena de prisión menor en su grado medio a prisión mayor en su grado mínimo y multa, es decir, de dos años, cuatro meses y un día a ocho años. Y el artículo 368 del vigente Código Penal castiga la misma conducta con la pena de tres a nueve años de prisión y multa, pudiendo aplicarse con el Código derogado los beneficios de la redención de penas por el trabajo. Ello no es obstáculo para que en ejecución de sentencia pueda aplicarse el Código vigente si le resultare más beneficioso.

El motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por Mariano , contra sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 20 de junio de 1996, en causa seguida por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria se lleve a efecto la revisión de la sentencia para acomodarla al nuevoCódigo Penal, si ello fuera procedente. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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