SAP Málaga 198/2000, 10 de Julio de 2000

PonenteIGNACIO ESCRIBANO COBO
ECLIES:APMA:2000:2974
Número de Recurso164/1999
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución198/2000
Fecha de Resolución10 de Julio de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 3ª

SENTENCIA. 198

Iltmos. Sres,

PRESIDENTE.

D. CARLOS PRIETO MACÍAS.

MAGISTRADOS.

D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.

Dª. Mª ROSARIO JOLIN MARFIL.

En la Ciudad de Málaga, a 10 de Julio de 2.000.

Vistos por la Sección Funcional de Apoyo de la Sección 3ª, de esta Audiencia Provincial, los precedentes autos de Procedimiento Abreviado con número de rollo de Sala 164/99, seguidos por un delito contra la salud pública , contra Baltasar , nacido en Málaga el día 23 de Enero de 1.978, hijo de Juan Luis y Teresa, con domicilio en Málaga, CALLE000 n° NUM000 , Los Asperones, con DNI n° NUM001 , de solvencia desconocida, en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado desde el día 6 de Mayo al día 8 de Julio de 1.999, y sin antecedentes penales, representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Rodríguez Fernández, y defendido por el Letrado Sra. Roldán Herrero. Ha sido también parte el Ministerio Fiscal, en la representación que por la Ley le está conferida, y ponente, D. IGNACIO ESCRIBANO COBO, quien expresa el parecer de los Ilustrísimos Señores componentes de esta Sección, que al margen se relacionan, en los siguientes términos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de Instrucción número 12 de los de Málaga, se tramitó elprocedimiento abreviado n° 97/99 , y en el que el Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación contra meritado acusado, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368 de la L.O. 10/95 , solicitando en definitiva la imposición de las penas de 4 años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 20.000 pesetas, el comiso de la droga y dinero intervenidos, y el pago de las costas originadas en el presente procedimiento.

SEGUNDO

Que dado traslado del escrito de acusación a la defensa, por la misma se mostró disconformidad con su contenido y pretensión condenatoria, interesando la libre absolución de su defendido.

TERCERO

Que turnada que fue la presente causa a esta Sección, se procedió a señalar la sesión para la celebración del correspondiente Juicio Oral, el que vino a desplegarse el día 5 de Julio de 2.000, con asistencia de todas las partes personadas, practicándose en el mismo las pruebas propuestas y admitidas con el resultado obrante, tras lo cual procedieron las partes a elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, pero viniendo la defensa subsidiariamente a interesar la aplicación al acusado de la atenuante de arrepentimiento espontáneo como muy cualificada y la atenuante de drogadicción, solicitando en tal caso la pena de 9 meses de prisión; informando seguidamente en apoyo de sus respectivas pretensiones, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.

CUARTO

Que en la tramitación del presente procedimiento abreviado se han observado las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS.

Apreciando en conciencia las pruebas practicadas, se considera acreditado y así expresamente se declara que el acusado Baltasar , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 12 horas del día 6 de Mayo de 1.999, se encontraba en el exterior del portal del edificio donde habitaba, sito en Málaga, calle Virgan del Pilar n° 69, cuando procedió a vender a una tercera persona y al precio de 800 pesetas una papelina conteniendo 0,06 gramos de la sustancia estupefaciente comúnmente denominada revuelto de cocaína y heroína, lo que fue visualizado directamente por el Agente del Cuerpo Nacional de Policía n° NUM002 . Seguidamente vino a ser interceptado el comprador al que se le intervino dicha papelina, habiéndose dado a la fuga el acusado al advertir la presencia policial, pese a lo cual fue detenido posteriormente en una tienda existente en las inmediaciones. El valor de la droga incautada asciende a

1.000 pesetas aproximadamente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A la relación de hechos probados se ha llegado habiendo partido del Principio de Presunción de Inocencia del Artículo 24/2° de la C.E ., y la consiguiente necesidad de un mínimo de actividad probatoria en el acto del Juicio Oral, y tras apreciar en conciencia las pruebas practicadas conforme establece el artículo 741 de la Lecrim ., conectado a las garantías prescritas en el artículo 120 de la Constitución Española , y en virtud de los artículos 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y artículo 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos .

Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368, primer inciso, de la L.O. 10/95, del Código Penal .

El delito tipificado en el artículo 368 del Código Penal , constituye una infracción de las denominadas de peligro abstracto o riesgo común en cuanto que, potencialmente, es susceptible de originar indudables y graves perjuicios a la salud individual y, por extensión, a la pública, convirtiendo a los ciudadanos en posibles víctimas de una eventual drogodependencia. Peligro exigente en su estimación de cierta valoración axiológica, al suponer no un mero juicio de probabilidad, sino la apreciación de un riesgo real, un estado situacional que, con evidente carga de probabilidad, abocará en la temida lesión del bien jurídico concreto, trance o contingencia del mal ya apreciados por el Legislador, consciente de la incidencia social de las conductas recogidas en el precepto, que hace innecesario el acreditamiento de la peligrosidad en concreto de la conducta enjuiciada; no requiriéndose por ello, en orden a la perfección del tipo penal, de la efectiva producción de alguno de los eventuales daños vaticinados, ni siquiera de los más livianos que el uso o consumo de la droga o estupefaciente suscita. Como requisitos o factores condicionantes del delito en cuestión figuran los siguientes: a) El objetivo, integrado por ese haz o relación de actividades encaminadas a promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, así como la posesión de tales sustancias con aquéllos fines, es decir, tenencia y disponibilidad de las mismas bajo el designio rector de hacerlas llegar a terceros, iniciando, fomentando o propiciando en los mismos el consumo ilegal de drogas; b) Ejecución ilegítima de los actos enumerados, alcarecer los mismos de justificación o refrendo legal, administrativo o reglamentario ( Ley de 8 de Abril de 1.967 R. D. de 6-11-77, sobre dispensación de sustancias psicotrópicas , y Ordenes de 14-1-81 y 25-4-94; Orden de 20-5-83 sobre tratamientos de deshabituación con metadona Ley 25/90, de 20-12, del medicamento ; Orden de 15- 11-94, sobre control de sustancias catalogadas susceptibles de desviación, y últimamente Ley 3/96, de 10 de Enero, y su Reglamento de desarrollo, R.D. 865/97, de 6 de Junio ). c) Animo tendencial, como elemento subjetivo del injusto, integrado por la intención de destino, finalidad proselitística o de facilitación a terceros de tan nocivas sustancias, quedando fiera de la sanción penal, como supuesto atípico, el autoconsumo.

Por otra parte ha de señalarse que las sustancias denominadas comúnmente heroína y cocaína aparecen en las listas incorporadas a la Convención Unica de Estupefacientes de las Naciones Unidas de 1.961, ratificada por España el día 3 de Febrero de 1.966, y enmendada por el Protocolo de Ginebra de 25 de Marzo de 1.972 (B.O.E. de 4 de Noviembre de 1.981 ), y el Convenio de Viena de 21 de Febrero de 1.971 ; legislación convertida en Ley interna del Estado Español como consecuencia de lo establecido en el artículo 96/1° de la C. E . Asimismo conviene recordar que los informes periciales emitidos por Organismos Oficiales, en especial por órganos, laboratorios o departamentos especiales de la Unidad Administrativa del Ministerio de Sanidad y Consumo, en atención a las garantías técnicas y a la imparcialidad que los respectivos centros y laboratorios oficiales ofrecen; practicados en trámite de Instrucción, tienen el valor de prueba reconstituida de cargo capaces de enervar la presunción de inocencia, aunque no fueran ratificados en el juicio oral, si ninguna de las partes propone especial prueba sobre el particular o expresamente los impugna en momento procesal oportuno ( SS.TS. de 17-11-92; 11 y 27-11-93; 12-4-94 y 29-4-94; 1-2-95 y 1-12-95; 12-2-96; 24-2-97; 21-5-97; 6-6-97; 10-12-97; 24 y 30-1-98; 19-2-98, 28-5-98 y 9-6-98 ; y SS.TC. de 11-2-91 y 27-5-96 ).

SEGUNDO

Que de referido delito es autor criminalmente responsable el acusado por su participación directa, material y voluntaria en la ejecución de los...

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