STS, 6 de Junio de 1997

PonenteD. FERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
Número de Recurso1894/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Jesús Ángel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, que le condenó por delito de malversación de caudales públicos, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Cotta y Márquez de Prado siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Doña Marta Saint-Aubin Alonso.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 11 de Málaga, instruyó Procedimiento Abreviado dimanante de las Diligencias Previas número 3.499 de 1.994, contra el mismo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga que, con fecha doce de Marzo de mil novecientos noventa y seis, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: Del conjunto de la prueba practicada se establece como probado, que el acusado Jesús Ángel, mayor de edad, ejecutoriamente condenado por delito de cheque en descubierto con pena de multa, en sentencia firme de fecha 14-9-91 fue designado el 22 de Diciembre de 1992, en su calidad de representante legal de la Empresa "DIRECCION000" depositario judicial de 4 ordenadores NCR/386, con sus respectivos monitores y teclados con números de serie SP.3471836, SP.34761837, SP.34761947, SP.34761938, que se encontraban en el almacén de la empresa, en Paseo de Sancha 18 de Málaga, y que quedaron embargados en garantía de las responsabilidades dimanantes del Procedimiento de Menor Cuantía 368/92 del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Málaga. Posteriormente el acusado se deshizo de los ordenadores embargados y el 24 de Junio de 1993 en la tasación efectuada por el Perito designado por el Juzgado embargante, el acusado mostró solamente 3 ordenadores que no correspondían con los depositados judicialmente. Los 4 ordenadores embargados tenían un valor comprendido entre 100.000 y 200.000 pts. en el año 1993.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Jesús Ángelcomo autor criminalmente responsable de un delito de malversación de caudales públicos, ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION MENOR E INHABILITACION ABSOLUTA DE SEIS AÑOS Y UN DIA, al pago de las costas procesales, siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa y reclámese del Juez instructor la pieza de responsabilidad civil concluida conforme a derecho.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la representación del procesado Jesús Ángel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, que se basa en los siguientes motivos: MOTIVO PRIMERO DE CASACION.- Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba. Entendemos que el error padecido por el Tribunal sentenciador se concreta en la consideración d e que los aparatos informaticos de cuyo quebrantamiento de depósito se hace responsable criminalmente al Sr. Jesús Ángel, tienen un valor de entre 100.000 y 200.000 ptas., valoración que no puede tenerse en modo alguno como probada, y ello por las pruebas practicadas tanto en la fase de instrucción como en la vista oral.- MOTIVO SEGUNDO DE CASACION.- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba, por considerar infringido el artículo 394 en su último párrafo del Código Penal.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, impugnando todos los motivos del mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista, cuando por turno corresponda.

  5. - Hecho el señalamiento para la Vista, se celebró la misma el día 27 de Mayo de 1.997. Con la asistencia de la Letrada recurrente Doña Mª Angeles Estevez Rodríguez, que mantuvo su recurso. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento criminal autoriza el recurso de casación por error de hecho en la apreciación de la prueba si aparece evidenciado por documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, pero bien entendido que para que ello ocurra así se precisa que los documentos de que se trate sean literosuficientes o lo que es lo mismo que su contenido sea tan plenamente eficaz que su intrínseca validez probatoria no pueda ser desvirtuada por las demás pruebas, y esto sentado es claro que en este caso no puede ser acogido el primero de los motivos interpuestos por el acusado para combatir la sentencia dictada en su contra por la Audiencia Provincial de Málaga imputándole la comisión de un delito de malversación impropia, pues aparte de que los dictámenes periciales que se invocan como demostrativos del error que se denuncia no son los "documentos" literosuficientes requeridos por la causa de recurrir planteada en cuanto que lo que reflejan no es más que el criterio de quien los emite, no debe olvidarse que en las actuaciones obran varios de ellos, habiéndose decantado la Sala por el que fija como valor en 1993 de cada uno de los ordenadores objeto de embargo en cifras comprendidas entre 100.000 y 200.000 pesetas, por lo que en tal aspecto ningún error es apreciable, como tampoco lo es el que pretende derivarse de la diligencia de embargo realizada en 22 de diciembre de 1992 a resultas del juicio de menor cuantía 368/92 del Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Málaga por cuanto entre ella y lo recogido en el factum reclamado, no existe oposición de ninguna clase, ya que en este se estampa la misma descripción y numeración de los ordenadores trabados para asegurar las consecuencias económicas de la resolución a dictar en tal proceso declarativo que la que aparece en dicha diligencia de embargo, por lo que es de rigor rechazar este motivo que carece en absoluto de razón de ser.

Segundo

Y en cuanto al segundo motivo de igual recurso, que debe correr la misma suerte desestimatoria que el anterior, pues incolumes los hechos declarados probados al no acogerse el error en la valoración de la prueba que contra ellos se había promovido, es claro que los mismos integran sin dudar el delito de malversación tipificado y sancionado en el artículo 399 en relación con el 394-2º y último párrafo,. ambos del Código penal vigente en la época en que se perpetraron, ya que, constituido en funcionario publico el recurrente al ser nombrado depositario de bienes embargados por la autoridad judicial, que por tal condición se transmutan en caudales públicos, y habiendo dispuesto de los mismos al extremo de no devolverlos cuando fue requerido para que lo hiciera, es notorio que con ello se cumplen las condiciones exigidas para la aplicabilidad de los referidos preceptos y habiéndolo entendido así la sala sentenciadora, no queda otra alternativa que la de confirmar su resolución, que se encuentra en un todo ajustada a la ley.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Jesús Ángel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, con fecha doce de Marzo de mil novecientos noventa y seis, en causa seguida al mismo por delito de malversación de caudales públicos. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo. Todo ello sin perjuicio de que la Audiencia Provincial pueda acomodar la presente resolución al nuevo Código Penal si así se le pidiese y fuera ello procedente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Fernando Cotta y Márquez de Prado , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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