SAudiencias Provinciales 5/2000, 11 de Enero de 2000

PonenteIgnacio Escribano Cobo
Número de Resolución5/2000
Fecha de Resolución11 de Enero de 2000

Iltmos. Sres.

Presidente.

D. Carlos Prieto Macías.

Magistrados.

D. Ignacio Escribano Cobo.

Dª. Mª. Rosario Jolin Marfil.

En la Ciudad de Málaga, a 11 de Enero de 2.000.

Vistos por la Sección Funcional de Apoyo de la Sección 3ª, de esta Audiencia Provincial, los precedentes autos de Procedimiento Abreviado con número de rollo de Sala 150/99, seguidos por un delito contra la salud pública, contra A.A.V., nacido en Málaga el día 12-4-53, hijo de C. y A., con domicilio en Málaga, calle M. nº 49-1º-C, con DNI nº XX.XXX.XXX, de solvencia desconocida, en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado desde el día 2 al 11 de Junio de 1.998, y con antecedentes penales, representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Cabezas Manjavacas, y defendido por el Letrado Sra. Atrencia Robledo, Ha sido también parte el Ministerio Fiscal, en la representación que por la Ley le está conferida, y ponente, D. Ignacio Escribano Cobo, quien expresa el parecer de los Ilustrísimos Señores componentes de esta Sección, que al margen se relacionan, en los siguientes términos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de Instrucción número 9 de los de Málaga, se tramitó el procedimiento abreviado nº 184/98, y en el que el Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación contra A.A.V., como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368 de la L.O. 10/95, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, solicitando en definitiva la imposición de las penas de 8 años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multade 50.000 pesetas, el comiso de la droga intervenida, y el pago de las costas originadas en el presente procedimiento.

SEGUNDO

Que dado traslado del escrito de acusación a la defensa, por la misma se mostró disconformidad con su contenido y pretensión condenatoria, interesando la libre absolución de su defendido.

TERCERO

Que turnada que fue la presente causa a esta Sección, se procedió a señalar la sesión para la celebración del correspondiente Juicio Oral, el que vino a desplegarse el día 11de Enero de 2.000, con asistencia de todas las partes personadas, practicándose en el mismo las pruebas propuestas y admitidas con el resultado obrante, tras lo cual procedieron las partes a elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, informando seguidamente en apoyo de sus respectivas pretensiones, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.

CUARTO

Que en la tramitación del presente procedimiento abreviado se han observado las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS.

Apreciando en conciencia las pruebas practicadas, se considera acreditado y así expresamente se declara que el acusado A.A.V., mayor de edad y ejecutoriamente condenado mediante sentencia de fecha 26-2-94 (firmeza 18-4-94, licenciamiento definitivo con fecha 2-10-97), por un delito contra la salud pública a la pena de 4 años, dos meses y un día de prisión menor, apreciándose reincidencia; sobre las 14,30 horas del día 2 de Junio de 1.998, se encontraba en un solar situado en las cercaníasde la Iglesia de Santo Domingo de esta Capital, vendiendo a terceras personas que allí se acercaban papelinas de la sustancia estupefaciente denominada comúnmente revuelto de cocaína y heroína, lo que fue visualizado en una ocasión por una dotación de la Policía Local, y vino a motivar su detención ocupándosele al comprador la papelina de revuelto recién entregada por Antonio Alarcón, y descubriéndose entre unos cascotes de ladrillos dónde el acusado se encontraba sentado otras 19 papelinas de tal sustancia. La droga incautada en su conjunto vino a ofrecer un peso global de 1,16 gramos, con un valor en el mercado ilícito ascendente a 12.876 pesetas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A la relación de hechos probados se ha llegado habiendo partido del Principio de Presunción de Inocencia del Artículo 24/2 de la C.E., y la consiguiente necesidad de un mínimo de actividad probatoria en el acto del Juicio Oral, y tras apreciar en conciencia las pruebas practicadas conforme establece el artículo 741 de la Lecrim., conectado a las garantías prescritas en el artículo 120 de la Constitución Española, y en virtud de los artículos 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y artículo 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.

Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368, primer inciso, de...

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