STS, 28 de Mayo de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Mayo 1998

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación nº 1/77/97, de los que ante esta Sala penden, interpuesto por D. Íñigo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto el 10 de junio de 1997, en las Diligencias Preparatorias nº 46/09/96, instruidas por el Juzgado Togado Militar Territorial nº 46, y en la que el hoy recurrente fue condenado como autor de un delito consumado de ausencia injustificada, del art. 119 del Código Penal Militar, a la pena de tres meses y un día de prisión, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo, habiendo sido partes el Excmo. Sr. Fiscal Togado y el recurrente, representado por el Procurador de los Tribunales D. Luis Miguel Herrero Pérez, los Excmos. Sres. Magistrados nombrados al margen, bajo la ponencia del Sr.D. JAVIER APARICIO GALLEGO, han dictado sentencia, en atención a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En las Diligencias Preparatorias nº 46/09/96, de las tramitadas ante el Tribunal Militar Territorial Cuarto, la Sala de lo Penal de dicho Tribunal dictó sentencia el 10 de julio de 1997, por la que condenó al Sargento de la Guardia Civil D. Íñigo, como autor de un delito de ausencia injustificada, en atención a los siguientes hechos probados:

" Unico: Como tales expresamente declaramos que el Sargento de la Guardia Civil D. Íñigo, con destino en la Unidad Orgánica de Policía Judicial de la 511ª Comandancia (Alava) de la Guardia Civil se ausentó, sin permiso ni conocimiento de los Mandos de la Citada Comandancia, de los que dependía orgánicamente, del lugar de su residencia habitual -Vitoria- desde las 15.00 horas del día 26 de abril de 1996, hasta las 04.00 horas del día 2 de mayo del mismo año permaneciendo, en las fechas indicadas, en la localidad de Torre Pacheco (Murcia).

El Sargento Íñigo que, en dichas fechas prestaba sus servicios como Jefe de la Unidad adscrita a la Audiencia Provincial de Vitoria, de la que dependía funcionalmente, había recibido permiso para ausentarse del Presidente de la misma. El citado Sargento se encuentra en la actualidad en situación de actividad, carece de antecedentes penales y no ha estado privado de libertad en razón de los hechos objeto de autos".

Sobre los hechos anteriormente mencionados, el Tribunal sentenciador, con apoyo en los fundamentos de derecho que estimó aplicables, llegó a la parte dispositiva que se recoge en el fallo correspondiente, y en el cual declaró que:

"FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al Sargento de la Guardia Civil D. Íñigo

, como autor responsable de un delito consumado de "Ausencia injustificada", previsto y penado en el Artº. 119 del Código Penal Militar, por el que viene siendo inculpado y acusado en las Diligencias Preparatorias nº 46/09/96 a la pena de TRES MESES Y UN DIA DE PRISION, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el principal, para cuyo cumplimiento le será de abono cualquier tiempo pasado en privación o restricción de libertad por los mismos hechos.

No procede declaración de responsabilidades civiles".

SEGUNDO

Debe destacarse que durante la sustanciación del procedimiento, cuando las actuaciones aun tenían el carácter de Diligencias Previas, tramitadas con el nº 46/23/96, el Juzgado Togado Militar Territorial actuante dictó, el 11 de junio de 1996, auto decretando su archivo, auto que fue apelado por el Fiscal Jurídico Militar, y, elevadas las actuaciones al Tribunal Militar Territorial Cuarto, la Sala de lo Penal dictó, el 31 de julio de 1996, auto estimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Publico, revocando el acuerdo de archivo dictado por el Juzgado Togado y ordenando la elevación de lo actuado a Diligencias Preparatorias, y vueltas las actuaciones al Juzgado Togado Militar Territorial, este órgano jurisdiccional dictó nuevo auto cumplimentando la elevación a Preparatorias de las Diligencias Previas en tramitación, asignando a las nuevas actuaciones el nº 46/09/96, y tras tomar declaración al inculpado, Don Íñigo, el 20 de septiembre siguiente dictó nuevo auto proponiendo el sobreseimiento definitivo de las actuaciones al estimar que los hechos no eran constitutivos de delito, y dado traslado de dicha propuesta el Ministerio Fiscal, el Fiscal Jurídico Militar compareció ante el Tribunal Militar Territorial Cuarto oponiéndose y reiterando los fundamentos contenidos en su escrito de recurso de apelación contra el anterior auto de archivo, dictándose por la Sala de lo Penal del citado Tribunal nuevo auto, el 10 de octubre de 1996, desestimando la propuesta de sobreseimiento definitivo y ordenando la continuación de las actuaciones, debiendo volver el procedimiento al Juez Togado Instructor para cumplimiento y notificación a las partes. Una vez concluso, el Ministerio Fiscal formuló conclusiones provisionales, estimando que los hechos eran constitutivos de un delito consumado de ausencia injustificada del art. 119 del Código Penal Militar, del que era autor el acusado, Don Íñigo, solicitando una pena de ocho meses de prisión, con las accesorias legales, y la apertura del juicio oral, al tiempo que proponía la práctica de la prueba para el acto del juicio que estimaba oportuna. Abierto el juicio oral, la defensa del hoy recurrente disintió del relato fáctico del Ministerio Fiscal y, estimando que los hechos no eran constitutivos de delito ni falta, interesó la libre absolución del acusado, al tiempo que proponía la práctica de la prueba que estimó oportuna a su interés.

TERCERO

Notificada la sentencia dictada a las partes, el Letrado defensor del Sargento D. Íñigo anunció la intención de interponer en su contra recurso de casación por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, solicitando la entrega de la certificación de la sentencia y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante la Sala Segunda (sic) del Tribunal Supremo, al tiempo que solicitaba el nombramiento de Abogado y Procurador de Turno de Oficio para la sustanciación del recurso preparado, dictándose auto por la Sala de lo Penal del Tribunal Militar Territorial Cuarto, el 1 de septiembre de 1997, por el que se acordó tener por preparado el recurso de casación promovido, el libramiento de la certificación de la sentencia, la remisión de la causa y el emplazamiento de las partes para comparecer ante esta Sala Quinta de este Tribunal Supremo en el plazo de quince días, y habiéndose interesado de los correspondientes Colegios Profesionales la designación de Letrado y Procurador de Turno de Oficio, recayó la designación de Letrado en D. Jorge Juan Mendoza García, y la de Procurador en D. Luis Miguel Herrero Pérez, quienes en el término legal que les fue concedido presentaron en el Registro General del Tribunal Supremo, el 26 de diciembre de 1997, el escrito de formalización del recurso de casación anunciado, articulado en un motivo único en el que, tras un breve resumen de los hechos que, en su opinión,- se han de tener en cuenta, se afirma que, a juicio del recurrente, se ha infringido el art. 119 del Código Penal Militar por basarse la condena en posibles infracciones de normas que pertenecen única y exclusivamente al ámbito administrativo, señalando que la acción se produjo con ausencia de dolo, y habiendo obtenido autorización del Presidente de la Audiencia Provincial para ausentarse, estimando, asimismo, que concurrió en el comportamiento del recurrente error invencible, con cita del art. 14 del Código Penal.

CUARTO

Dado traslado al Ministerio Fiscal del recurso presentado, el Excmo. Sr. Fiscal Togado, mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 26 de enero de 1998, se adhirió al recurso por estimar infringido, por aplicación indebida, del art. 119 del Código Penal Militar, abundando en la teoría sostenida por el recurrente.

QUINTO

Por providencia de 5 de marzo de 1998, se señaló para que tuviera lugar la deliberación y fallo del presente recurso, la audiencia del 20 de mayo actual, a las 10.30 horas de su mañana, lo que se llevó a efecto con el resultado que consta en la parte dispositiva de la presente sentencia en atención a los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia es atacada, tanto en el recurso como en el escrito de adhesión, desde dos puntos de vista: se estima que no concurre la falta de justificación en la ausencia del recurrente, y, por otra parte, se manifiesta que su actuación no fue dolosa, y que incluso pudo quedar amparada por el error. Atenderemos en primer lugar a la pretendida justificación de la actuación del Sargento Íñigo, lo que haría desaparecer el delito. Para ello se aducen en el escrito de recurso y se recogen en el escrito de adhesión del Ministerio Fiscal dos razones: la primera de ellas es la de que había obtenido con carácter previo a su ausencia la autorización del Presidente de la Audiencia Provincial de Vitoria, organismo jurisdiccional al que estaba adscrita la Unidad de Policía Judicial en la que el recurrente prestaba sus servicios como Jefe Accidental de la misma. Parece suficiente al respecto la respuesta que a esta cuestión se da en el primero de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, al significarse que si bien se había obtenido la autorización previa del Presidente de la Audiencia Provincial, ésta no bastaba, por sí, para poder ausentarse del lugar de residencia, debiendo ser completada por la autorización de los mandos de la Unidad de la que orgánicamente dependía, al ser la dependencia del Presidente de la Audiencia Provincial únicamente funcional en los términos establecidos en el Real Decreto 769/87, de 19 de junio, por el que se regula la Policía Judicial, insuficiencia que se pone de manifiesto en el escrito de adhesión del Excmo. Sr. Fiscal Togado cuando subraya que si bien la autorización para ausentarse del lugar de residencia de un miembro de las Unidades Adscritas de la Policía Judicial corresponde en última instancia al Jefe Militar, es imprescindible que se haya obtenido la previa autorización de la Autoridad de la que funcionalmente se dependa, manifestándose, en consecuencia, que, en definitiva, el hoy recurrente tan solo había obtenido una de las dos autorizaciones necesarias para su desplazamiento. A lo largo del escrito de recurso, e igualmente en el escrito de adhesión, se hace expresa mención de que el Sargento Íñigo, obtenida la autorización del Presidente de la Audiencia, se personó en la Unidad de la que orgánicamente dependía al objeto de poner la obtención de la referida autorización en conocimiento de los mandos militares, mas en ningún caso se hace constar que acudiera a la Unidad para solicitar, como debió hacer, la necesaria autorización de su mando orgánico para ausentarse del lugar. Este aspecto de la cuestión suscitada se matiza aun más en ambos escritos cuando, tanto en uno como en otro, se manifiesta que el recurrente se limitó a informar al Sargento Benjamín, quien carecía de competencia para autorizarle, que había obtenido la autorización dada por el Presidente de la Audiencia, de los motivos de su viaje y de donde iba a estar localizable, interesando del Sargento Benjamín que se lo dijera al Capitán. De todo ello, no puede sino deducirse la inexistencia de la autorización del mando militar, e incluso la falta de solicitud de tal autorización, solicitud que no se formuló, ni se desprende de los hechos que tuviera intención de interesar el Sargento Íñigo .

SEGUNDO

En la misma linea de estimar justificada la ausencia del lugar de residencia se menciona en el recurso que el Sargento Íñigo se encontraba ante la necesidad de tener que acudir a su domicilio en Murcia invocando la enfermedad de su esposa, agravada por la muerte de un perro que había estado ligado a la familia durante 15 años. Esta invocación de una situación de necesidad, -sobre la que no se hace razonamiento alguno a lo largo del recurso, excepto su mención en el resumen fáctico con el que la exposición se inicia, desbordando los hechos declarados probados en la sentencia-, tampoco sirve para justificar la conducta del condenado, dado que, como acertadamente se razona en la sentencia no es suficiente para justificar el incumplimiento de la obligación de obtener la previa autorización de sus superiores para ausentarse de su lugar de residencia, siendo así que el Sargento Íñigo es un profesional de las Fuerzas Armadas que por su larga experiencia de servicio inevitablemente tiene conocimiento de sus deberes y obligaciones, y sin que sirviera para justificar la inobservancia de la exigencia legal la situación no discutida de su esposa, situación que, en cualquier caso, hubiera permitido una demora en la iniciación del viaje, si es que era autorizado, comenzándolo algunas horas después de haber localizado al mando competente que pudiera haberle otorgado la autorización, que según se desprende del escrito de recurso en ningún momento solicitó.

TERCERO

Se invoca también en el recurso la inexistencia de dolo en la acción del recurrente, dolo que en el segundo de los fundamentos jurídicos de la sentencia queda recogido al atribuir la responsabilidad penal en concepto de autor al Sargento de la Guardia Civil Don Íñigo por su directa y voluntaria participación en la ejecución de los hechos. Este razonamiento, en el que no solo se acoge la realización material del hecho, que resultaría suficientemente descrita con la participación directa en él, sino que se enriquece con el matiz de la voluntariedad en tal participación, establece a juicio de esta Sala el elemento del previo conocimiento del hecho y de su significación, junto con la aceptación consciente de su realización, elementos ambos, conocimiento y volición, que constituyen el dolo que, aun cuando no aparezca citado expresamente en la sentencia mediante la utilización de tal palabra, resulta suficientemente explicitado a través de la antes considerada expresión, debiendo puntualizarse que el dolo necesario para el delito que consideramos es tan solo el de carácter genérico, según ya se expresaba en la sentencia de esta Sala de 23 de mayo de 1995, consistente en entender el alcance de la acción y aceptarlo. No podemos compartir la opinión mantenida en el recurso de que la concurrencia de la autorización previa del Presidente de la Audiencia Provincial y que el hoy recurrente pusiera en conocimiento de su compañero, el Sargento Benjamín, que con dicho permiso se ausentaba y donde iba a encontrarse, degradaba la actuación del que resultó condenado a un comportamiento negligente, criterio que de alguna manera también acepta el Ministerio Fiscal, rechazable si tenemos en cuenta que la larga experiencia de vida castrense del autor del hecho y el que hubiera adquirido el empleo de Sargento no permiten sino establecer que necesariamente conocía y sabia que su acción, ausentarse del lugar de residencia sin autorización del mando militar competente, era un acto ilícito que voluntariamente realizaba, y sin que tampoco resulte admisible que el incumplimiento de la obligación que consideramos pueda degradarse a un ilícito disciplinario aun cuando entrañe la inobservancia de las obligaciones administrativas en cuanto a los permisos y las ausencias de los miembros de la Guardia Civil, por quedar perfectamente subsumido en la descripción típica recogida en el art. 119 del Código Penal Militar.

CUARTO

Entre los aspectos subjetivos de la acción, se invoca en el recurso la pretendida incidencia del error, que resulta igualmente inadmisible en atención a la ya indicada condición de militar profesional, con empleo de Sargento y larga trayectoria profesional del recurrente, que hacen impensable que éste pudiera estimar que su conducta era conforme a derecho, y ello sin perjuicio de que la invocación del error se plantea como cuestión nueva y per saltum, sin que hubiera sido invocada a lo largo del proceso y sin que fuese argumentada ni en las conclusiones provisionales ni definitivas, lo que ya hubiera hecho inadmisible esta alegación, hoy rechazable, así como el hecho de que, no deduciéndose su posible apreciación de los hechos declarados probados en la sentencia, y no habiéndose intentado su modificación para introducir en el relato fáctico elementos que permitieran su inferencia, la alegación carece del necesario soporte para poder ser aceptada.

Consecuencia de todos los razonamientos expuestos, es que el recurso deba ser desestimado.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Sargento de la Guardia Civil D. Íñigo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto el día 10 de junio de 1997, en las Diligencias Preparatorias 46/09/96, y por la que fue condenado como autor responsable de un delito consumado de ausencia injustificada, del art. 119 del Código Penal Militar, a la pena de tres meses y un día de prisión, con las accesorias legales, sentencia que declaramos firme por ser conforme a derecho, declarando las costas de oficio. Remitanse al Tribunal Militar Territorial Cuarto las actuaciones que elevó a esta Sala en su día.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá notificarse a las partes, y será publicada en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Javier Aparicio Gallego, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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