SAP Tarragona 183/2003, 20 de Mayo de 2003

PonenteMARIA SARA UCEDA SALES
ECLIES:APT:2003:878
Número de Recurso565/2001
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución183/2003
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 183

En la ciudad de Tarragona a 20 de mayo de 2003.

Visto ante esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Imanol contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n° 2 de Tarragona con fecha 3 de mayo de 2001 en Procedimiento Abreviado seguido por delito de lesiones en el que figura como acusado el recurrente, siendo parte el Ministerio fiscal y Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Sara Uceda Sales.

ANTECEDENTES DE HECHO

Aceptando los de la sentencia recurrida

PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

Se considera probado y así se declara que el día 10 de febrero de 1998 Imanol , mayor de edad y sin antecedentes penales, en el transcurso de un partido de fútbol y tras una discusión en la que existieron empujones, recriminaciones mutuas y estirones en cuanto a la posesión de la pelota, entre juzgadores, golpeó con el puño cerrado en el pómulo izquierdo a Carlos José , causándole lesiones que requirieron puntos de sutura y que tardaron 10 días en curar, 3 de los cuales permaneció totalmente impedido para sus ocupaciones habituales quedando como secuela una cicatriz de 2 cm de longitud.

SEGUNDO

Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Imanol como responsable criminal en concepto de autor de un delito previsto y penado en el art 147.1º y del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de multa de 12 meses con una cuota diaria de 700.-pts, así como al abono de las costa procesales. Debiendo indemnizar a Carlos José en la cantidad de 141.767.-pts..

TERCERO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito presentado.

CUARTO

Admitido el recurso y dado el traslado por diez días a las demás partes personadas para que presentaran escritos de impugnación o adhesión, por el Ministerio Público se impugna el recurso interpuesto y se solicita la confirmación de la sentencia dictada.

HECHOS PROBADOS:

Se aceptan los de la sentencia apelada y se añade lo siguiente:

El juicio oral por los anteriores hechos se celebró en fecha 3 de mayo de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el recurso de apelación interpuesto se sostiene en el primer motivo que la sentencia dictada adolece de incongruencia omisiva por cuanto manifiesta que no se ha pronunciado sobre la supuesta vulneración del derecho fundamental a un proceso público sin dilaciones indebidas y que fue debidamente alegada en el momento procesal oportuno.

Esta Sección, en sentencia de 11 de octubre de 2002, declara que la incongruencia omisiva o "fallo corto", conforme reiterada doctrina del TS (STS de 11 de octubre de 2002, entre muchas otras) y del TC, debe apreciarse cuando el Juzgador no se pronuncie sobre alguna de las cuestiones jurídicas planteadas oportunamente por las partes en el proceso. La STS de 25 de marzo de 1999 declara que la incongruencia omisiva es un vicio procesal consistente en omitir respuesta judicial a las pretensiones de la parte adecuadamente planteadas, lo que constituiría una vulneración del derecho fundamental a la Tutela Judicial efectiva (SSTS. 69/1992, 88/1992 y 169/1994, entre otras). El respeto a este derecho básico es el que "impone a los Tribunales el deber de motivar suficientemente sus resoluciones para, dando cumplimiento a la prevención establecida en el art. 120.3° CE., cancelar tentaciones de arbitrariedad o actitudes proclives a un dogmatismo que supere los propios límites de la función jurisdiccional" (STS de 30 de enero de 1.997). Así, el derecho de la parte a obtener del Tribunal una respuesta concreta a las cuestiones jurídicas planteadas, exige que dichas cuestiones hayan sido formuladas de manera inequívoca en el momento procesal oportuno que, en el ámbito del proceso penal, es el de la calificación definitiva (STS de 22 de enero de 1.997). En el mismo sentido la STS. 26 de mayo de 2000 señala que la incongruencia omisiva requiere para su estimación, que se haya omitido en la sentencia en la motivación requerida por los arts. 120.3 de la Constitución, 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la respuesta a alguna de las cuestiones de carácter jurídico planteadas por las partes en sus escritos de calificación, pronunciándose asimismo en tal sentido, las sentencias del TC números 14/84, 177/85, 142/87, 69/92, 169/94 y 1995/95. Asimismo, se ha declarado que no es apreciable la vulneración del derecho fundamental a la Tutela Judicial efectiva cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida (Sentencias del Tribunal Constitucional núms. 169/1994, 91/1995 y 143/1995), lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita (Sentencia del Tribunal Constitucional 263/1993 y Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1997, 14 de marzo y 28 de mayo de 1998, etc).

Así pues, procede entrar en el análisis de si se alegó por la parte recurrente en el momento procesal oportuno la vulneración del derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas, y en caso afirmativo, si la sentencia dictada efectúa pronunciamiento sobre dicha cuestión, y en caso negativo, si de la lectura de la resolución puede desprenderse que dicha cuestión fue implicitamente desestimada y los motivos que llevaron a dicha desestimación tácita. Se observa como en el Acta de juicio oral (folio 22) por el letrado defensor no se alegó como cuestión previa la vulneración del derecho fundamental a un proceso público sindilaciones indebidas, no obstante, se observa como por la defensa, en fase de conclusiones, se introdujo como subsidiaria la aplicación de la atenuante del art 21.6° del Código Penal por dilaciones indebidas. En la sentencia dictada se constata como en el fundamentó de derecho séptimo textualmente se expone: "en cuanto a las dilaciones indebidas, art 21.6° del Código Penal, no cabe su admisión dado que no ha transcurrido un lapsus temporal tan considerable como para que deba tenerse en cuenta en aras a la aplicación de la atenuante." Así pues, de lo expuesto se desprende con toda claridad que la sentencia se pronunció expresamente sobre la cuestión planteada, realizando una motivación, aunque sucinta, de la cuestión planteada por la defensa en el acto de juicio, por lo que no puede apreciarse la existencia del vicio procesal de incongruencia omisiva.

SEGUNDO

En el segundo de los motivos de apelación alegados, estrechamente relacionado con el anterior, se sostiene que efectivamente se ha producido vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR