SAP Las Palmas 68/2000, 6 de Abril de 2000

PonenteOSCAR BOSCH BENITEZ
ECLIES:APGC:2000:741
Número de Recurso12/1999
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución68/2000
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 68/00

Sumario núm. 4 de 1999

Rollo núm. 12 de 1999

Juzgado Instrucción núm. CINCO de Telde

Ilmos Sres:

Presidente:

D. Antonio Juan Castro Feliciano

Magistrados:

D. Óscar Bosch Benítez (Ponente)

D. Luis Piñana Darias

En Las Palmas de Gran Canaria, a 6 de abril de 2000.

Vista en juicio oral y público, ante esta Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Primera, el Sumario número 4/99, de que dimana este Rollo número 12/99, seguida por delito contra la salud pública, contra Cristobal , nacido en Ingenio (Gran Canaria) el día 28 de noviembre de 1968, hijo de Fernando y Celia, con domicilio en Carrizal de Ingenio, CALLE000 , NUM000 , insolvente, sin antecedentes penales y DNI núm. NUM001 , privado de libertad por esta causa desde el 30 de diciembre de 1998; representado por el Procurador Sr. GÓMEZ CABRERA y defendido por el Letrado Sr. HERNÁNDEZ TARAJANO; y contra Cornelio , nacido en Santa Lucía de Tirajana el día 5 de mayo de 1972, hijo de Juan Antonio y Carmen, con domicilio en la CALLE001 , NUM002 , de Vecindario (Santa Lucía de Tirajana), con DNI núm. NUM003 , con antecedentes penales, insolvente, privado de libertad por esta causa desde el 30 de diciembre de 1998, representado por el Procurador Sr. DE LEON CORUJO y defendido por la Letrada Sra. NAVARRETE HERNÁNDEZ. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud pública de los artículos 368 (sustancia que causa grave daño a la salud) 369.3° y 374 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8ª CP (sólo en el acusado Cornelio ) y de la circunstancia analógica de drogadicción del art. 21.2ª, en relación con el art. 20.2ª ambos del Código Penal (únicamente para el acusado Cornelio ), solicitando para cada una de los acusados las penas de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE 10 MILLONES DEPESETAS y costas procesales, interesando igualmente el comiso de la droga, dinero, vehículos TR-....-X , marca Toyota, modelo Hihace y del HT-....-HT , marca Renault, modelo Express, así como de las joyas intervenidas, teléfonos móviles y demás objetos incautados

SEGUNDO

La defensa del acusado Cristobal solicitó su libre absolución ante la falta de una mínima actividad probatoria apta para destruir la presunción de inocencia que protege a su defendido, y subsidiariamente -dada la tenencia por el procesado de 6 gramos de cocaína- se le imponga la pena de TRES AÑOS DE PRISION. Por su parte, la defensa de Cornelio solicitó la imposición de una pena de SEIS AÑOS DE PRISION, no siendo de aplicación la circunstancia agravante de reincidencia por estimarse cancelados sus antecedentes penales, y por la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de drogadicción del art. 21.2ª, en relación con el art. 20.2ª, ambos del texto punitivo.

HECHOS PROBADOS

Se declara probado por la pruebas practicadas en el plenario los siguientes hechos:

PRIMERO

Como consecuencia de las investigaciones llevadas acabo por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía adscritos a la Unidad de Policía Judicial de la Comisaría de Telde, se tuvo conocimiento de la dedicación de los acusados V Cornelio y Cristobal , ambos mayores de edad y ejecutoriamente condenado el primero en Sentencia firme de fecha 6 de abril de 1995 por delito contra la salud pública a la pena de 2 años, cuatro meses y un día de prisión menor, y sin antecedentes penales el segundo de ellos, de común acuerdo y con idéntica finalidad, a la distribución de sustancias estupefacientes entre consumidores de la Isla, utilizando como lugar para guardar la droga el domicilio de Cornelio , del cual Cristobal obtenía la misma para su posterior venta a terceros, al igual que hacía, por su propia cuenta, el citado Cornelio , y siempre ambos en connivencia.

SEGUNDO

De esta manera, con fecha 30 de diciembre de 1998 se procedió a la detención de Cristobal cuando se dirigía a realizar el ilícito negocio que normalmente venía realizando (concertadamente con el también procesado Cornelio , según se expuso con anterioridad), portando en osos momentos la cantidad de 13 envoltorios de lo que debidamente analizada resultó ser cocaína con un peso de 6,610 gramos y una pureza del 61,4 %, así como 4.225 ptas cuyo origen es el mismo. Para llevar a cabo actos propios del criminal negocio de la droga, el acusado Cristobal utilizaba el vehículo de su propiedad, marca Toyota, modelo Hiace, matricula TR-....-X .

TERCERO

Posteriormente, provistos de los oportunos mandamientos judiciales de entrada y registro cumplimentados por el órgano instructor competente, se incautaron en el domicilio de Cornelio , sito en la CALLE001 , NUM002 , de Vecindario, diferentes sustancias estupefacientes que estaban dispuestas para su posterior y clandestina distribución y que, sometidas al conveniente análisis, resultaron ser 212,170 gramos de hachís con una pureza del 3 %, 601,800 gramos de cocaína con una pureza del 94%, 0, 43,530 gramos de cocaína con una pureza del 80%. Asimismo, fue intervenida la cantidad de 3.556.850 ptas, 46 dólares, diversas piezas de joyería, una balanza de precisión y un teléfono móvil, fruto de la actividad ilegal que realizaban.

Igualmente, en el registro efectuado en el taller de su propiedad sito en la CALLE002 , NUM004 , se incautaron diversas papelinas de lo que ser cocaína con un peso de 2,440 gramos y pureza del 67,1 %, cuya finalidad era (a misma que la anteriormente relatada.

CUARTO

Los acusados se encuentran privados de libertad por esta causa desde el momento mismo de su detención, el 30 de diciembre de 1998, hasta la actualidad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en el art. 368 del Código Penal , relativo a sustancias que causan grave daño a la salud, en relación con los arts. 369.3° y 374, todos del mismo cuerpo legal , de los que son autores los acusados Cristobal y Cornelio , cuenta habida de la existencia de una mínima actividad probatoria de cargo apta para enervar la presunción de inocencia que provisionalmente les ampara.

Respecto a dicho derecho, constituye doctrina reiterada del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional que el derecho a la presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio ordenador del sistema procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede considerarse culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita dicha condena cuando haya mediado una actividad probatoriaque, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, pueda considerarse de cargo (v. SSTC 137/1988 o 51/1995 , entre otras muchas). El ámbito del derecho a la presunción de inocencia, como ha declarado reiteradamente esta Sala -dice la STS de 5 de julio de 1996 -, se concreta sustancialmente a los hechos imputados y a la participación del acusado en los mismos. En cuanto a la prueba necesaria para poder desvirtuar aquella presunción, según conocida y consolidada jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, es menester que el juzgador haya dispuesto, al menos, de un mínimo de actividad probatoria de cargo, obtenida con las debidas garantías legale y constitucionales, con suficiente entidad inculpatoria. La prueba, como es igualmente sabido (v STS de 22 de diciembre de 1997 ), puede ser tanto directa como indirecta, debiendo el Juzgador, en este último supuesto, explicitar el razonamiento que partiendo de los indicios, acreditados por prueba directa, le haya permitido estimar debidamente acreditado el extremo que se declare probado, con objeto de permitir el ulterior control de las resoluciones judiciales, que en ningún caso pueden ser arbitrarias ( art. 9.3 CE ) ni contrarias a las exigencias de la lógica, de la ciencia o de la experiencia ( art. 1263 CC.)

Este derecho fundamental, como recuerda la STS de 18 de junio de 1997 , no precisa de un comportamiento activo por parte de su titular; es a la parte acusadora a quien corresponde la carga de la prueba, pues la presunción de inocencia es una verdad interina de inculpabilidad, que puede ser enervada cuando consta en la causa prueba directa de cargo, suficiente, producida regularmente, abarcando su verdadero espacio dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, como mínimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal (v. SSTS de 6 de febrero y 21 de marzo de 1995).

SEGUNDO

Con respecto a los delitos contra la salud pública de los artículos 368 y concordantes del Código Penal , son muchas las ocasiones en las que no se cuenta con una prueba directa sobre la participación de los que intervienen en este ilícito tráfico, pues aún cuando la posesión de la droga puede y debe ser demostrada por prueba directa, al tratarse de un hecho, de algo perteneciente al mundo exterior y, por tanto, perceptible sensorialmente, el ánimo o propósito de tráfico o difusión ulterior, que sólo se residencia en la esfera anímica del acusado, sólo puede ser objeto de prueba indiciaria, circunstancial o indirecta, prueba que, desde luego, tiene acogida en el ámbito jurisdiccional penal, como indicamos con anterioridad y se recoge en la STS de 23 de noviembre de 1994 (con cita de las de 22 de julio y 31 de diciembre de 1987, 23 de marzo y 30 de junio de 1989, 15 de octubre de 1990, 24 de enero y 5 de febrero de 1991, 7 de julio de 1993 y 35...

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