STS, 18 de Octubre de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Octubre 1999
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO el recurso de casación, que ante nos pende, interpuesto por la entidad mercantil CAYPRE, S.L., representada por el Procurador D. Samuel Martinez de Lecea Ruiz, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 24 de septiembre de 1992, sobre orden de demolición de un edificio y desalojo de sus moradores, habiendo comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Alicante, representado por el Procurador D. Juan Luis Pérez de Mulet y Suárez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Decreto de 9 de junio de 1991 el Alcalde del Ayuntamiento de Alicante declaró inhabitable el edificio sito en la calle Calderón de la Barca nº 2 y ordenó el desalojo de sus moradores, así como la demolición del inmueble en el plazo de una semana, e interpuesto contra él recurso de reposición por la entidad mercantil CAYPRE S.A. fue desestimado por acuerdo de 20 de junio de 1991.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por CAYPRE S.A., recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con el nº 1422/91, en el que recayó sentencia de fecha 24 de septiembre de 1992 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 13 de octubre de 1999, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad mercantil CAYPRE, S.L., interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 24 de septiembre de 1992, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el Decreto del Alcalde de Alicante de 9 de junio de 1991, que ordenó, conforme a lo previsto en el artículo 26 del Reglamento de Disciplina Urbanística, el desalojo de los moradores del edificio sito en la calle Calderón de la Barca nº 2 y la demolición del inmueble.

SEGUNDO

Como primer motivo de casación alega la parte recurrente que la sentencia de instancia ha incurrido en "abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción"; sin embargo, desarrolla una argumentación que nada tiene que ver con el citado motivo. El motivo previsto en el artículo 95.1.1º de la Ley reguladora de esta Jurisdicción tiene lugar cuando la Sala de instancia ha resuelto sobre una cuestión atribuida al conocimiento de un órgano perteneciente a distinto orden jurisdiccional o se ha abstenido depronunciarse por entender equivocadamente que el enjuiciamiento dicha cuestión no le correspondía, y su estimación conduce a que esta Sala haya de dictar, como establece el artículo 102.1.1º de la Ley Jurisdiccional, un fallo en el que se anule la sentencia recurrida, dejando a salvo el derecho de ejercitar las pretensiones ante quien corresponda. Por el contrario, la parte recurrente imputa a la sentencia de instancia incongruencia, por no haberse pronunciado acerca de la petición de indemnización deducida en el proceso, que es una infracción que ha de ponerse de manifiesto a través del motivo previsto en el artículo 95.1.3º de la citada ley.

TERCERO

Alega también la parte recurrente que la sentencia de instancia ha infringido las normas del ordenamiento jurídico aplicables, en concreto los artículos 33.2 y 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957 y 122 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa, puesto que la actuación de la Administración al imponer el derribo de un edificio en el que tenía arrendado un local de negocio le ha causado un perjuicio que debe ser objeto de la correspondiente indemnización. Sin embargo, en el presente proceso no se ha ejercitado la acción de resarcimiento que dichos preceptos autorizan, sino que se ha impugnado el acto del Ayuntamiento de Alicante que ordenó la demolición de aquel inmueble y el desalojo de sus moradores, por lo que la pretensión de indemnización quedaba condicionada al éxito de la acción de nulidad entablada contra el citado acuerdo municipal. Desestimada ésta es claro que, tal como se había planteado, tampoco podía prosperar la pretensión de resarcimiento deducida por la sociedad actora.

CUARTO

Finalmente, se alega que la sentencia de instancia contradice la doctrina legal mantenida por esta Sala en una serie de sentencias cuyas fechas se limita a citar. Sin embargo, ni se indican los supuestos del hecho contemplados por ellas, ni su equivalencia con el que aquí se resuelve, ni se contiene el análisis mínimo del que pueda concluirse que en casos como el que aquí nos ocupa esta Sala haya decidido conforme a criterios diferentes de los que ha aplicado el Tribunal "a quo".

QUINTO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación, imponiendo a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 102,3 de la Ley de esta Jurisdicción, el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil CAYPRE, S.L. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 24 de septiembre de 1992, condenando a dicha parte al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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