STS, 13 de Febrero de 1998

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso5011/1993
Fecha de Resolución13 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 5011/93 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador Don Manuel Infantes Sánchez en nombre y representación del Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Andalucía Occidental contra sentencia de fecha 1 de Julio de 1993 dictada en pleito número 604/92 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede Sevilla). Siendo parte recurrida la Junta de Andalucía asistida por el Letrado del Gabinete Jurídico de la Presidencia de la misma

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por el Procurador Sr. López de Lemus en nombre del Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Andalucía Occidental contra la resolución de la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía que declaramos ajustado a Derecho. Sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de del Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Andalucía Occidental presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede Sevilla) preparando el recurso de casación contra la misma. Por Auto de fecha 1 de Septiembre de 1993 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando se dicte sentencia en la que estimando el presente recurso case y anule la sentencia recurrida declarando la procedencia del petitum de nuestro escrito de demanda, esto es: 1.- la nulidad de pleno derecho de la denegación presunta recaída en la solicitud que el Colegio Oficial de Ingenieros Industriales, elevó a la Consejería de Gobernación de 10 de Julio de 1991 en el sentido de que se retirase de las Delegaciones Provinciales de dicha Consejería, el impreso de solicitud de autorización para instalación de salones de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a cuyo dorso entre la documentación que debe unirse a esta solicitud, figura al punto 8º "Memoria redactada por el Arquitecto Superior debidamente visada por el Colegio correspondiente...", sustituyéndose por otro impreso en el que el término "Arquitecto Superior" se sustituya por el de Técnico competente. 2.- La nulidad de pleno derecho del punto 8º del impreso arriba aludido, que acabamos de transcribir. 3.- que la Consejería de gobernación ha de retirar de sus delegaciones el citado impreso y que 4º.- Dicho impreso debe ser sustituído por otro en el que el término Arquitecto Superior, sea sustituido por el de Técnico competente".

Por Providencia dictada en 11 de diciembre de 1995 se acordó oír a la parte recurrente por diez días para alegaciones sobre la posible inadmisibilidad del motivo segundo de casación articulado al no citarse la norma que se considera infringida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100.2.b de la LeyJurisdiccional. Verificando la mencionada parte dicho trámite mediante Auto de 26 de Marzo de 1996 la Sala acordó inadmitir el segundo motivo de casación articulado admitiéndose el recurso de casación en cuanto a lo demás.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala se dicte Sentencia por la que se declare inadmisible el recurso de casación interpuesto y, subsidiariamente, lo desestime en todos sus extremos, confirmando la Sentencia impugnada.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día DIEZ DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Admitido un único motivo de casación de los articulados por el recurrente, a este, fundamentado en la infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia de 14 de Enero de 1991, ha de limitarse el estudio a efectos de resolver el recurso de casación interpuesto.

La primera cuestión a resolver es la de la posible inadmisibilidad alegada por el Letrado de la Junta de Andalucía, quién fundamenta su pretensión en la afirmación de que el motivo articulado se sustenta en fundamentos fácticos incompatibles con la naturaleza y alcance del recurso de casación.

Tal pretensión del Letrado de la Comunidad Autónoma recurrida no puede aceptarse por cuanto el recurrente claramente fundamenta su motivo en infracción de la doctrina jurisprudencial de este Tribunal que cita expresamente al tiempo que en el escrito de preparación se hace mención expresa del artículo

95.1.4 de la Ley Jurisdiccional.

Cuestión distinta es la relativa a si el presupuesto fáctico del caso de autos y el de la jurisprudencia que se cita como infringida son o no homologables a efectos de entender que la doctrina sentada en la sentencia que el recurrente cita en apoyo de su pretensión casacional haya sido o no infringida, ya que ésta es la cuestión de fondo que ha de resolverse para estimar o desestimar el motivo articulado. No estamos pues ante una cuestión fáctica en el sentido de que el recurrente alegue discrepancia con los hechos fijados como probados en la sentencia de instancia tras la correspondiente valoración de la prueba, sino ante una estricta cuestión jurídica cual es determinar si se ha producido o no la infracción de la jurisprudencia que se pretende, extremo este único que pude ser abordado por el Tribunal "a quo" habida cuenta la naturaleza del recurso de casación que impide entrar a conocer cuestiones ajenas a las planteadas en los motivos articulados.

Así las cosas, examinado el antecedente fáctico a que se refiere la sentencia de 14 de Enero de 1991 que se cita como infringida, nos encontramos con que la misma se refiere a un supuesto radicalmente distinto del de autos, pues aquél atañe a la instalación de calefacción del instituto de Bachillerato Raimundo Llull y en él se discutió la competencia de los Arquitectos para suscribir proyectos de tal naturaleza aun cuando se realizaran independientes de la obra principal o estén destinados a un edificio público o la instalación o la obra principal sean industriales, en tanto que en el caso que ahora nos ocupa estamos ante una memoria cuyo contenido, así ha quedado fijado en la sentencia de instancia, ha de venir referido a aspectos de la edificación, características de los materiales y seguridad, en concreto a seguridad y solidez del edificio, superficie construida y útil, medidas de aireación y protección de incendios, medidas y características de las escaleras de acceso y salida, salidas de emergencia y características, aforo máximo y óptimo así como tiempo de evacuación, todo lo cual evidencia que los supuestos fácticos del caso de autos no son homologables al de la sentencia invocada por el recurrente, ya que no estamos ante un supuesto de instalaciones accesorias sino ante una memoria que atañe directamente a las características de la edificación principal su seguridad y solidez, razones que hacen que la doctrina de la sentencia invocada no resulte de aplicación al caso de autos y no pueda por tanto considerarse producida la infracción jurisprudencial que se pretende.

SEGUNDO

Desestimado el único motivo de casación admitido procede la condena en costas del recurrente conforme al artículo 102.3 de la Ley Rituaria.Vistos los preceptos citados y los artículos 93 a 102 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Andalucía Occidental contra la sentencia de 1 de Julio de 1993 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Sevilla en recurso 604/92 que confirmamos con expresa condena en costas de este recurso al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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