ATS, 13 de Octubre de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 13 Octubre 2021 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 13/10/2021
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3492/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE MADRID
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: FCG/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 3492/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. José Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 13 de octubre de 2021.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.
La representación procesal de D. Felicisimo, y D.ª Hortensia, presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8ª), con fecha 25 de abril de 2019, en el rollo de apelación nº 760/2018, dimanante de juicio ordinario nº 257/2017, del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Madrid.
Se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.
Por escrito presentado por la procuradora D.ª Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de D. Felicisimo, y D.ª Hortensia se persona en calidad de parte recurrente. Por escrito presentado por el procurador D. Fernando Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla, en nombre y representación de D. Hernan, se persona en calidad de parte recurrida.
La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Por providencia de 14 de julio de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.
La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones, solicitando la admisión del recurso. La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, donde solicita la inadmisión del recurso.
El recurso interpuesto tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario de reclamación de cantidad por reconocimiento de deuda, tramitado en atención a su cuantía siendo esta inferior a 600.000 euros por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.
El recurso de casación, se formula con base en el ordinal 3º del art. 477.2 LEC, y se desarrolla en tres motivos, el primero, por infracción del art. 218.2 in fine LEC, por error en la apreciación de la prueba, y falta de motivación. El motivo segundo, por infracción de los arts. 1275, 1276 y 1277 CC porque la causa del reconocimiento de deuda o es inexistente, o de existir, es falsa. Y el motivo tercero por infracción del art. 1261 CC por falta de consentimiento de la firmante. Alega oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, con cita de las SSTS 9 de mayo de 2011, 6 de marzo de 2009, 16 de abril de 2008, 15 de abril de 2008, 4 de octubre de 2007, 17 de noviembre de 2006, y 13 de febrero de 1998.
Planteado así el recurso de casación, el mismo no puede ser admitido, por incurrir en varias causas de inadmisión:
A.- Incumplimiento de los requisitos de desarrollo de los motivos, por planteamiento de cuestiones procesales ( art. 483.2 LEC), en cuanto al motivo primero, porque en este se alega como infringido el art. 218.2, in fine, LEC, por error en la apreciación de la prueba, y falta de motivación, y no puede admitirse porque plantea error en la valoración de la prueba y falta de motivación, que son cuestiones procesales, que no pueden ser objeto del recurso de casación, que solo puede basarse en infracciones sustantivas.
B.- Falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3º LEC), en cuanto a los motivo segundo y tercero, porque se alega interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y el escrito de recurso se limita a la cita, al final del recurso, de siete sentencias de la sala por sus fechas, y número de recurso, pero no explica, en modo alguno, cómo, cuándo, y en qué sentido se opone la doctrina de estas, a la sentencia recurrida, por lo que no se justifica el interés casacional, como lo exige esta sala en innumerables resoluciones.
C.- Los motivos segundo y tercero también incurren en carencia manifiesta de fundamento por alteración e la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4º LEC) porque de manera implícita cuestiona los hechos probados, porque en el caso del motivo segundo, el recurso parte de que el reconocimiento de duda carece de causa o esta es falsa, lo que se contradice con que la sentencia recurrida tiene por acreditada y lícita la causa, no habiéndose probado la inexistencia, o ilicitud, por la parte ahora recurrente. Y en cuanto al motivo tercero, se parte en el recurso de que no ha habido consentimiento, lo que se contradice con la prueba.
Por lo que el planteamiento de los dos motivos cuestiona los hechos probados, que han de respetarse en casación, que no es una tercera instancia.
Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 LEC, y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.
La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.
LA SALA ACUERDA:
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Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Felicisimo, y D.ª Hortensia, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8ª),con fecha 25 de abril de 2019, en el rollo de apelación nº 760/2018, dimanante de juicio ordinario nº 257/2017, del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Madrid.
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Declarar firme dicha sentencia.
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Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito efectuado para recurrir.
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Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.