ATS, 22 de Septiembre de 2009

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2009:12676A
Número de Recurso838/2008
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "PROMOCIONES SALMANTINAS 2010, S.L." presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 3 de diciembre de 2007, por la Audiencia Provincial de Salamanca (Sección 1ª) en el rollo de apelación nº 348/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 332/2006 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Salamanca.

  2. - Habiéndose tenido por interpuesto el recurso, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes con fecha 24 de abril de 2008.

  3. - Formado el presente rollo, por el Procurador Sr. Carrasco Gómez se ha presentado escrito en fecha 30 de abril de 2008, en nombre y representación de "PROMOCIONES SALMANTINAS 2010, S.L.", personándose en concepto de parte recurrente. De igual forma, la Procuradora Sra. Julia Corujo ha presentado escrito en fecha 7 de mayo de 2008, en nombre y representación de "PROMOCIONES GRAN MONTERREY, S.L.", personándose como parte recurrida. Asimismo, la Procuradora Sra. Albaladejo Díaz-Alabart ha presentado escrito con fecha 3 de junio de 2008, en nombre y representación de "FERNÁNDEZ DE TROCONIZ, S.A." y "FRANCISCO GIL, S.A.", personándose como parte recurrida.

  4. - Por Providencia de 7 de julio de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el art. 473.2 de la LEC, se puso de manifiesto a las partes recurrente y recurridas, personadas ante esta Sala, la posible causa de inadmisión del recurso interpuesto.

  5. - Con fechas 29 de julio y 1 de septiembre de 2009, las partes recurridas presentaron escrito mostrando su conformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto. Con fecha 2 de septiembre de 2009, la parte recurrente presentó escrito alegando en favor de la admisión del recurso.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jesus Corbal Fernandez, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se interpone por la parte demandante recurso extraordinario por infracción procesal, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca con posterioridad a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible su sometimiento al régimen de recursos extraordinarios que ésta diseña, en la segunda instancia de un juicio ordinario que, conforme a la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue sustanciado por razón de la cuantía, lo que determina que su acceso a la casación queda circunscrito al supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, al ser reiterado, conocido y ajustado a los parámetros constitucionales (SSTC 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero ), el criterio de esta Sala sobre el carácter distinto y excluyente de los cauces de acceso a la casación, siendo en este caso aquella cuantía superior a los 25.000.000 de pesetas (hoy 150.000 euros).

  2. - El motivo único del presente recurso, formulado al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC 2000, alega infracción del art. 218.1 de la LEC, y en él se cuestiona el Fundamento de derecho décimo de la Sentencia recurrida, al quebrar el principio de congruencia de las resoluciones judiciales en punto al pronunciamiento de condena respecto de las costas procesales ocasionadas en la segunda instancia del proceso. Alega la parte recurrente que la propia argumentación y técnica jurídica en que descansa la Sentencia recurrida, la esencia de su ratio decidendi y la complejidad fáctica y jurídica que presenta el objeto de debate de la litis, en torno a decidir sobre el alcance, naturaleza y efectos del clausulado contractual sometido a enjuiciamiento, resultan incongruentes con el rígido pronunciamiento en punto a la imposición de costas procesales de la alzada a la recurrente.

  3. - El recurso, tal y como se formula, incurre claramente en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art. 473.2.2º LEC 2000 ), ya que alega la supuesta incongruencia de la Sentencia de apelación al imponer a la actora apelante las costas de la segunda instancia, careciendo dicha alegación de base alguna ya que basta con la lectura de la misma para concluir la carencia manifiesta de fundamento del motivo, pues la condena en costas de la segunda instancia responde a la desestimación del recurso de apelación de la parte recurrente (art. 398.1 de la LEC 2000 ) y tal imposición tiene su base en el principio de vencimiento del art. 394.1 de la LEC 2000, al haberse desestimado en su integridad el recurso de apelación interpuesto, siendo así que según doctrina reiterada de esta Sala la congruencia que impone la LEC a las sentencias consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y se da allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos. Aplicada tal doctrina al presente caso resulta clara la inexistencia de incongruencia alguna en el fallo de la Sentencia recurrida, por cuanto lo que realmente viene a plantearse en el motivo no es sino la disconformidad de la recurrente con la imposición de costas de la misma, algo que nada tiene que ver con la incongruencia formalmente alegada, esto es, la parte recurrente ve incongruencia en la Sentencia allí donde no hay sino un rechazo de las pretensiones deducidas respecto de las costas del recurso, y es precisamente por causa de dicho rechazo por lo que se le atribuye el defecto procesal, utilizando una vía casacional inadecuada para ello al estar el motivo dirigido, más que a intentar justificar una verdadera incongruencia, a exponer sus discrepancias con los razonamientos jurídicos de la Sentencia recurrida respecto de las costas de la segunda instancia, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la incongruencia formalmente alegada (entre otras, SSTS 18-2-92, 9-4-92 y 6-10-92 y 4-5-98). Pero, además, aunque se entendiera que lo pretendido fuera alegar la existencia de circunstancias excepcionales que justificarían la no imposición a la parte recurrente de las costas de su recurso de apelación, debe recordarse que es doctrina de esta Sala que no tiene acceso a la casación la denuncia de la no apreciación de circunstancias excepcionales justificativas de otro pronunciamiento (no imposición de costas a la actora en la segunda instancia), por ser tal apreciación facultad de los órganos de instancia, que lo son tanto el de la primera como el de la segunda, y por tanto no susceptible de revisión casacional (SSTS 10-12-96, 4-3-97, 30-4-97, 13-2-98, 24-11-98, 13-2-99 y 12-3-99, entre otras). Aplicando la citada doctrina al caso que nos ocupa, resulta que la Sala de apelación, en uso de sus facultades, no consideró que en el presente caso existieran serias dudas de hecho o de derecho que justificasen la no imposición a la parte apelante de las costas causadas a las demandadas apeladas, limitándose a aplicar el principio de vencimiento contenido en el artículo 394.1 de la LEC, lo que no hace sino reforzar la procedencia de inadmitir el motivo único de casación, al carecer el mismo de fundamento.

  4. - En consecuencia, procede declarar inadmisible el recurso y firme la Sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 de la LEC 1/2000, sin que contra esta resolución quepa recurso alguno, de acuerdo con lo establecido en el art. 473.3 de la citada Ley Procesal .

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 de la LEC 2000 y presentados escritos de alegaciones por las partes recurridas, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - Finalmente, estando personadas ante esta Sala las partes recurrente y recurridas, la notificación de esta resolución a las mismas se verificará por este Tribunal, a través de sus respectivos Procuradores comparecidos en el presente rollo.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de "PROMOCIONES SALMANTINAS 2010, S.L." contra la Sentencia, de fecha 3 de diciembre de 2007, dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca (Sección 1ª) en el rollo de apelación nº 348/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 332/2006 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Salamanca.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurridas, a través de sus Procuradores personados en el presente rollo .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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