STS, 12 de Marzo de 1999

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
Número de Recurso1997/1993
Fecha de Resolución12 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos; siendo partes recurridas D. Bartolomé , D. Jose María , D. Eloy , D. Luis María , D. Gustavo , Dª. Inmaculada , Dª. Ariadna , D. Luis Pablo , D. Pedro , D. Benito , D. Jose Pedro y D. Francisco , representados por el Procurador D. Rafael Delgado Delgado, y defendidos por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 30 de diciembre de 1992, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; en recurso sobre Revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Torrelodones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso número 273/87, promovido por D. Bartolomé , D. Jose María , D. Eloy , D. Luis María , D. Gustavo , Dª. Inmaculada (nacida Gustavo ), Dª. Ariadna , D. Luis Pablo , D. Pedro , D. Benito , D. Jose Pedro y D. Francisco , y en el que ha sido parte recurrida el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, y como codemandada el Ayuntamiento de Torrelodones, sobre Revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del término municipal de Torrelodones.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 30 de diciembre de 1992, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Rafael Delgado, en nombre y representación de D. Bartolomé , D. Jose María , D. Eloy , D. Luis María , D. Gustavo , Dª. Inmaculada (nacida Gustavo ), Dª. Ariadna , D. Luis Pablo , D. Pedro , D. Benito , D. Jose Pedro y D. Francisco , contra el acuerdo, de fecha 22 de octubre de 1986, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se desestimaba la petición de indemnización formulada subsidiariamente por los demandantes al interponer recurso de reposición contra el acuerdo, de fecha 27 de febrero de 1986, del propio Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, aprobatorio de la Revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del término municipal de Torrelodones, debemos declarar y declaramos que aquel acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, de fecha 22 de octubre de 1986, por el que se desestima la petición de indemnización formulada subsidiariamente por los demandantes, no es conforme a Derecho y, en consecuencia lo anulamos en cuanto a tal extremo, al tiempo, que estimando la pretensión deducida en la súplica de la demanda, debemos declarar y declaramos el derecho de los demandantes a ser indemnizados por los perjuicios ocasionados por la clasificación de sus predios en la Revisión de las Normas Subsidiarias de Torrelodones, como consecuencia directa de la aplicación de los preceptos de la Ley 1/1985 de la Comunidad de Madrid, y debemos condenar y condenamos a esta Comunidad de Madrid a pagar el importe de dicha indemnización, que se fijará en trámite de ejecución de sentencia, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en este perjuicio.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la Comunidad de Madrid, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por el recurrente se interpuso elmismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 4 de marzo de 1999, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, la sentencia de 30 de diciembre de 1992, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo número 273/87 que se encontraba pendiente ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por D. Bartolomé , D. Jose María , D. Eloy , D. Luis María , D. Gustavo , Dª. Inmaculada (nacida Gustavo ), Dª. Ariadna , D. Luis Pablo , D. Pedro , D. Benito , D. Jose Pedro y D. Francisco contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid, de 27 de febrero de 1986, por el que se aprobó definitivamente la Revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del término municipal de Torrelodones. Las concretas pretensiones ejercitadas en el proceso estaban destinadas a que se modificasen las Normas Subsidiarias impugnadas para que se reconociese a los terrenos propiedad de los recurrentes, sitos en la " DIRECCION000 ", la clasificación de "suelo urbano", y subsidiariamente, la modificación de tales normas para aplicar el principio de equitativa distribución de beneficios y cargas del planeamiento, bien la indemnización a tales propietarios conforme al artículo 87.3 y preceptos concordantes de la Ley del Suelo.

La sentencia de instancia, tras afirmar que los terrenos propiedad de los demandantes "tenían carácter urbano por estar dotados de los servicios urbanos a que se refiere el artículo 2º. del Real Decreto Ley 16/1981 de 16 de octubre, declaró el derecho de los demandados a ser indemnizados por los perjuicios ocasionados por la clasificación de sus predios en la Revisión de las Normas Subsidiarias de Torrelodones, como consecuencia directa de la aplicación de los preceptos de la Ley 1/1985 de la Comunidad de Madrid y condenando a esta Comunidad de Madrid a pagar el importe de dicha indemnización que se fijará en trámite de ejecución de sentencia.

No conforme con dicha sentencia interpuso la Comunidad de Madrid recurso de casación contra ella que fundamenta en estos dos motivos: Primero.- Al amparo del supuesto 4º del apartado 1 del art. 95 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de lo establecido en los arts. 78 del texto refundido de la Ley del Suelo y 21 del Reglamento de Planeamiento. Segundo.- Al amparo también del supuesto 4º del apartado 1 del art. 95 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de lo establecido en el art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado.

SEGUNDO

Por lo que hace al primero de los motivos, que niega la naturaleza urbana de los terrenos, pese a contar con los servicios establecidos en el artículo 78 del T.R.L.S., por el hecho de que su establecimiento no ha tenido lugar como consecuencia de una actividad urbanística legalmente ordenada a ello, ha de ser desestimado si se tiene en cuenta que el Tribunal Supremo viene declarando que en punto a la clasificación del suelo como urbano las Administraciones deben: "necesariamente partir de su situación real en el momento de planificar, asignando forzosa o irremediablemente esta condición a aquellos terrenos en que concurren de hecho las circunstancias que indican los antes citados artículos demostrativos de por sí de que la urbanización está ya consumada y que de ella no es factible retroceder...". En el asunto controvertido la Sala de Instancia afirma que el suelo dispone de los servicios necesarios para que legalmente merezca la consideración de urbano, criterio que comparte la parte recurrente. La consecuencia insoslayable de este hecho y de la doctrina expuesta es desestimación del motivo de casación analizado. En idéntico sentido sentencias de 18 de julio de 1989 y 21 de septiembre de 1998.

TERCERO

Por lo que atañe al segundo de los motivos aducidos, una lectura del escrito de formalización del recurso pone de relieve que lo que se pone en tela de juicio por parte de la Comunidad, más que la correcta aplicación del art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, es la concurrencia de los requisitos previstos en el art. 3.4 de la Ley 1/1985, de 23 de enero, de la Comunidad de Madrid, del Parque Regional de la Cuenca Alta del Manzanares para que la indemnización acordada sea procedente, es decir, la aplicación de este precepto.

Así, en efecto, se alega en el recurso que los terrenos de que se trata no tenían "una utilización tradicional residencial", que los terrenos se hubieran clasificado como no urbanizables "aun cuando la referida Ley Autonómica no hubiera llegado a promulgarse", y que "la responsabilidad patrimonial de la Administración Autonómica que el Tribunal de instancia deriva de la Ley 1/1985 nos sitúa en el campo de ladenominada responsabilidad por actos de mera aplicación de leyes no declaradas inconstitucionales". Pues bien, todo esto, es decir, cuanto se refiere a la aplicación del art. 3 de la Ley de la Comunidad 1/1985 no es objeto del recurso de casación. No puede serlo porque lo impide el art. 93, núm. 4, de la Ley de esta Jurisdicción, según el cual "Las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia no comprendidas en el apartado 2 de este artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia.".

Conforme a este precepto, en el supuesto hipotético de que hubiera habido alguna infracción de la Ley Autonómica 1/1985, no por ello se podría casar la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que en todo lo relativo a la interpretación y aplicación de normas autonómicas es firme (y no susceptible de casación). La procedencia de la indemnización reconocida por la sentencia recurrida conforme al art. 3.4 de la Ley de la Comunidad 1/1985 y en aplicación del mismo, es por consiguiente, intocable.

Ningún sentido tiene, en consecuencia, volver a plantearse con referencia al caso de que se trata si las limitaciones impuestas en aplicación de la citada Ley de la Comunidad 1/1985 son o no incompatibles con la "utilización tradicional y consolidada de los predios", (art. 3.4 de la Ley). Esto ya lo ha resuelto en sentido positivo la sentencia del Tribunal Superior de Justicia y no es posible jurídicamente volver sobre ello.

En todo caso, la invocada infracción del artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico se sustenta en la negativa a aceptar la naturaleza urbana del suelo controvertido, pues al negar la naturaleza urbana del suelo se niega la existencia de uno de los requisitos indemnizatorios que dicho precepto establece, el del daño resarcible. Como tal premisa ha sido rechazada en el fundamento anterior procede desestimar el motivo que ahora se analiza.

CUARTO

De todo lo razonado se deduce la necesidad de declarar no haber lugar al recurso de casación que decidimos, con expresa imposición de costas al recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 30 de diciembre de 1992, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 273/87; y todo ello con expresa imposición de costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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