ATS, 4 de Marzo de 2003

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2003:2411A
Número de Recurso2211/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Dª Lourdes Bravo Toledo, en nombre y representación de D. Fidel, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha de febrero de 2000, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18ª) en el rollo nº 946/1998 dimanante de los autos nº 1126/95, del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Madrid.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Como motivo primero de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, se alega la infracción del art. 9.3 de la Constitución Española. Basa el recurrente tal motivo en que la sentencia recurrida infringe el principio de seguridad jurídica por cuanto reconociendo la incorrecta aplicación de determinados preceptos por la sentencia de primera instancia, no obstante desestima el recurso de apelación, imponiendo las costas a la parte demandada, hoy recurrente, cuando el reconocimiento de la existencia de una infracción legal por la sentencia de primera instancia es una circunstancia excepcional que justificaría la no imposición de las costas procesales. En clara relación con este motivo se formula el motivo segundo de casación, que al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, alega la infracción del art. 710 de la LEC con base en los mismos argumentos expuestos para el motivo primero.

    Los dos motivos de casación examinados incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC, cuya aplicación no requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37,46 y 98/95 y 152/98), pues estando ambos motivos dirigidos a impugnar la no apreciación de circunstancias excepcionales por la sentencia recurrida, es doctrina de esta Sala que la apreciación de la concurrencia o no de circunstancias excepcionales es facultad de los órganos de instancia, que lo es tanto el de la primera como el de la segunda, y por tanto no susceptible de revisión casacional (SSTS 10-12-96, 4-3-97, 30-4-97, 13-2-98, 24-11-98, 13-2-99 y 12-3-99). Aplicando la citada doctrina al caso que nos ocupa, resulta que ni el Juez de primera instancia, ni la Sala de apelación, en uso de sus respectivas facultades, consideraron que en el presente caso existieran circunstancias excepcionales que justificasen la no imposición de costas, limitándose a aplicar el principio de vencimiento contenido en los arts. 523 y 710 de la LEC, por lo que no existe infracción alguna del principio de seguridad jurídica, ni del citado art. 710 de la LEC, el cual expresamente prevé la imposición de costas al apelante para el caso que su recurso sea desestimado, como ocurrió en el presente caso.

  2. - Como motivo tercero de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, se alega la infracción del art. 24 de la Constitución Española. Basa la parte recurrente tal motivo en que la sentencia recurrida le ha ocasionado indefensión al manifestar que la parte apelante estaba conforme con la sentencia de primera instancia en cuanto a la condena de la compañía mercantil "Obsesión, S.L.".

    El motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1.710-1-3ª, caso primero, LEC, porque so pretexto de citar como infringido un precepto de rango constitucional, cual es el relativo a la tutela judicial efectiva, y denunciar la indefensión del recurrente, lo que en realidad hace es limitarse a discrepar de las argumentaciones de la sentencia recurrida sobre lo manifestado por la misma en el acto de la vista sobre la conformidad con la condena de la Sociedad "Obsesión, S.L.", indicando que si bien estaba conforme con el importe a que fue condenada, no estaba conforme en cuanto a que la condena se efectuara con base en unos preceptos legales incorrectos, careciendo el motivo de razonamiento alguno de por qué tal circunstancia le ocasiona la indefensión formalmente denunciada, razón por la cual esta Sala ya ha declarado, en relación con el creciente hábito de fundamentar los motivos de casación civil en infracción del art. 24 de la Constitución, sin más, que "debe rechazarse la práctica, cada vez más extendida, de traer a colación, a modo de motivo o cajón de sastre, la cita con carácter subsidiario o remanente del art. 24 de la Constitución, pues la importancia y trascendencia de esta norma invita a un rigor expositivo que debe vigilarse a efectos de la admisión preliminar para evitar consideraciones inútiles" (STS 10-5-93, 18-2-95, 27-3-95, 18-11- 95 y 5-7-96), desconociendo el recurrente que tanto esta Sala como el Tribunal Constitucional tienen dicho, acerca del alcance del art. 24 CE, que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y razonada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible o respecto de ella puedan formularse reparos (SSTC 23-4-90 y 14-1-91); basta que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permita su eventual control jurisdiccional (STC 5-4-90)" (STS 30-3-96), como ocurre en este caso; que lo reconocido en el art. 24.1 de la Constitución es el derecho de todas las personas a ser acogidas y oídas en el proceso, pero no a obtener una sentencia de conformidad, y que la tutela judicial efectiva se obtiene, incluso, cuando se deniega o rechaza lo interesado por las partes en el proceso, siempre que concurra la causa legal correspondiente (SSTS 16-3-96 y 31-7-96); y que la indefensión con relevancia constitucional es tan sólo aquélla en la que la parte se ve privada injustificadamente de la oportunidad de defender su respectiva posición procesal, acarreándole tal irregularidad un efectivo menoscabo de sus derechos o intereses (STC 44/1998, de 24 de febrero, que cita las SSTC 290/1993, 185/1994, 1/1996 y 89/1997), ninguna de cuyas circunstancias concurren en la sentencia de apelación, que ha obtenido su convicción mediante la constatación de las circunstancias concurrentes en el presente caso a través de las pruebas efectivamente practicadas, apreciación judicial que debe considerarse perfectamente razonable, lo que determina la inadmisión del motivo por carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1.3ª, caso primero, de la LEC, ya mencionado.

  3. Como motivo cuarto de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, se alega la infracción de los arts. 69 y 105 de la Ley 2/95 de 23 de marzo. Basa el recurrente tal motivo en que al no constar acreditada la existencia de operaciones divisorias, no se ha probado la situación de descapitalización de la empresa, con lo que ninguna responsabilidad cabe exigir a la hoy recurrente por no haber disuelto la sociedad.

    El motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1.710-1-3ª, caso primero, LEC, porque en el mismo se parte de la falta de prueba de la descapitalización de la empresa, en contra de lo concluido por la sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Primero tras la valoración de la prueba. En la medida que ello es así la conclusión de la Audiencia referente a la acreditación de la descapitalización de la sociedad se apoya en una base fáctica, producto de la valoración de la prueba, base fáctica que no es respetada por el recurrente sin haberla desvirtuado previamente por la vía casacional adecuada, pues si no estaba conforme con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida debió articular uno o varios motivos, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, citando además las normas de valoración de prueba que se consideraran como infringidas con exposición de la nueva resultancia probatoria (cfr. SSTS 2-9-96, 25-2-97, 14-8-97, 6-5-97, 15-6- 98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001), lo que no ha sido cumplido por la recurrente al carecer de tal condición los artículos alegados como infringidos en el motivo, incurriendo por ello en el defecto casacional de la hacer petición de principio o supuesto de la cuestión que consiste en partir de unos hechos distintos a los proclamados por la Sala "a quo" sin que previamente hayan quedado desvirtuados por la vía casacional adecuada (SSTS 14-7-97, 3-12-97, 21-4-98, 28-12-98, 28-9-99, 5-7-2000, 26-9-2000 y 27-2-2001, entre otras muchas).

  4. - Como motivo quinto de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, se alega la infracción del art. 1214 del Código Civil. Basa el recurrente tal motivo en que la sentencia recurrida ha alterado indebidamente el "onus probandi" en perjuicio del hoy recurrente al no haber probado la parte demandada la descapitalización de la empresa.

    El motivo incurre en la causa de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 1710.1-3ª, porque si bien en el motivo se reprocha formalmente a la sentencia recurrida la infracción del art. 1214 del CC, materialmente, lo que se hace es considerar insuficientes los medios probatorios obrantes en autos para acreditar la descapitalización de la empresa, todo ello en contra de lo concluido por la resolución recurrida en su Fundamento de Derecho Primero tras la valoración de la prueba. En definitiva, se está reprochando a la sentencia recurrida una incorrecta valoración de la prueba pero sin acudir a la única vía casacionalmente hoy admisible, ya que no se cita como infringida norma alguna que contenga regla legal de valoración de la prueba, pues a tal categoría no pertenece el art. 1214 del CC (SSTS 30-10-99, 8-11-99 y 13-12-99). De ahí que, no impugnada por vía casacionalmente idónea la prueba de la cantidad reclamada, carezca de base el motivo formulado ya que el mismo no hace sino desconocer el estricto ámbito casacional del art. 1214 CC, que es el de la absoluta falta de prueba sobre un determinado hecho y alteración por el órgano de instancia de las reglas sobre quién haya de soportar tal carencia probatoria (SSTS 18- 5-93, 21-7-93, 13-12-94, 16-6-95 , 8-3-96, 22-2-97 y 17-6-98), por lo que carece de eficacia casacional cuando, como en este caso, se intenta rebatir la valoración de pruebas efectuada por la sentencia recurrida (SSTS 13-2-92, 27-2-92, 15-12-92, 16-2-93, 1-3-95, 15-5-95, 30-9-96, 22-2- 97 y 18-7-97), que ha obtenido sus conclusiones fácticas del material probatorio obrante en autos (SSTS 15-5-95 y 2-6-95), discrepancias que en definitiva habrían exigido inexcusablemente la articulación de uno o varios motivos fundados en infracción de normas que contuvieran regla legal de valoración probatoria (SSTS 24-1-95, 2-9-96, 25-2-97, 14-2-98, 29-5-98, 26-6-98, 13-4-99, 22-5-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001), categoría a la que desde luego no pertenece el art. 1214 CC, que en el recurso parece tomarse por tal (SSTS 30-10-99, 8-11-99 y 13-12-99).

    Pero es que, además, la carencia de fundamento del motivo es clara, por cuanto si se aceptara el planteamiento de la recurrente, es cuando se infringiría el art. 1214 CC, puesto que lo que verdaderamente pretendido por dicha parte es una alteración del "onus probandi" a su favor, ya que opuesta en la demanda la actuación negligente del hoy recurrente al no haber disuelto la sociedad ante su situación de descapitalización, alegando el demandado en la contestación a la demanda que la empresa no se encontraba en tal situación de descapitalización, a él le incumbía la prueba de los hechos extintivos de su obligación, sin que quepa desplazar, tal y como pretende, esa falta de prueba a la parte demandante, con lo que difícilmente puede reprocharse a la sentencia impugnada infracción alguna del art. 1214 CC, siendo más bien el recurrente quien se olvida de su contenido y pretende convertirlo en norma que permita la revisión de toda la prueba a su favor, lo que determina la carencia de fundamento del motivo.

  5. - Como motivo sexto de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, se alega la infracción del art. 1968.2 del CC por cuanto la acción ejercitada por la parte actora estaba prescrita.

    El motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1-3ª, caso primero de la LEC, porque la prescripción de la acción se plantea por primera vez en el acto de la vista de apelación, lo que constituye una cuestión nueva cuyo planteamiento está totalmente prohibido en casación, por implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba con transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate (SSTS 10-12-91, 18-4-92, 7-5-93, 22-10-93, 2-12-94, 28-1-95, 18-1-96, 7-6-96, 17-6-96, 31-7-96, 2-12-97, 21-4-98, 12-5-98 y 23-5-2000), sancionándose dicho defecto casacional con la aplicación de la regla de inadmisión de manifiesta falta de fundamento, antes aludida, máxime cuando es de todos conocida la jurisprudencia de esta Sala que impone alegar la prescripción al contestar a la demanda y no en ningún otro momento posterior (SSTS 26-12-95,11-10-97, 31-10-1998, 16-11-99 y 1-2-2000 entre otras muchas), sin que en definitiva sea posible su apreciación de oficio pues reiteradamente ha declarado esta Sala que la prescripción no puede apreciarse de oficio si no ha sido alegada en la instancia (SSTS 26-9-95 y 26-12-95, entre otras muchas), alegación que en todo caso ha de producirse en el momento procesal adecuado para ello, a saber, al momento de contestar a la demanda, lo que no ocurrió en el presente caso, al limitarse la contestación a la demanda a formular las excepciones de cuestión prejudicial penal, falta de jurisdicción o competencia y falta de legitimación pasiva del demandado (folio 141 de la contestación a la demanda).

  6. - Como motivo séptimo de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, se alega la infracción de la jurisprudencia relativa a los documentos privados contenida en las Sentencias de fechas 19 de julio de 1990 y 14 de mayo de 1991. Basa el recurrente tal motivo en que el documento nº 34 aportado junto al escrito de demanda carece de valor probatorio. En clara relación con este motivo se formula el motivo octavo de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, alegando la infracción del art. 9.3 de la Constitución Española y el art. 24.1 del mismo cuerpo legal, por cuanto la sentencia recurrida realiza una errónea valoración de la prueba documental y testifical.

    Los dos motivos de casación incurren en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, ya tipificada, por cuanto a través de ellos se pretende modificar la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida, por una vía casacional inadecuada, pues si el recurrente no estaba conforme con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida debió articular uno o varios motivos, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, citando además las normas de valoración de prueba que se consideraran como infringidas con exposición de la nueva resultancia probatoria (cfr. SSTS 2-9-96, 25-2-97, 14-8-97, 6-5-97, 15-6- 98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001), lo que no ha sido cumplido por la recurrente al basar el motivo séptimo en infracción de la jurisprudencia y no citar precepto alguno como infringido y basar el motivo octavo en preceptos que carecen de la condición de normas valorativas de prueba (arts. 9.3 y 24.1 de la Constitución Española), incurriendo por ello en el defecto casacional de la hacer petición de principio o supuesto de la cuestión que consiste en partir de unos hechos distintos a los proclamados por la Sala "a quo" sin que previamente hayan quedado desvirtuados por la vía casacional adecuada (SSTS 14-7-97, 3-12-97, 21-4-98, 28-12-98, 28-9-99, 5-7-2000, 26-9-2000 y 27-2-2001, entre otras muchas), máxime cuando además es doctrina de esta Sala que entre las normas que en nuestro sistema contienen regla tasada no se encuentra la referente a la prueba testifical, que se rige por preceptos de carácter meramente admonitivo y no por regla que se halle recogida en precepto legal alguno o fijada por la jurisprudencia (SSTS 31-1-92, 4-5-93, 15-12-94, 26-12-95, 15-3-96, 5-11-98 , 11-12-98, 1-3-99, 13-3-99, 22-3-2000 y 19-5-2000 entre las más recientes), por lo que tampoco cabe obtener su revisión en casación a no ser que su resultado sea ilógico, absurdo o arbitrario, sin que en definitiva la valoración probatoria de la Audiencia resulte ilógica, absurda o arbitraria, si se atiende a la valoración conjunta de la prueba efectuada por ella en el Fundamento de Derecho Primero.

  7. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1881. LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Lourdes Bravo Toledo, en nombre y representación de D. Fidel, contra la Sentencia dictada, con fecha 21 de febrero de 2000, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18ª).

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR