STS 135/1997, 25 de Febrero de 1997

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha25 Febrero 1997
Número de resolución135/1997

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigésima, como consecuencia de autos nº 1280/85 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Madrid, sobre tercería de dominio, cuyo recurso fue interpuesto por Doña Antoniarepresentada por el procurador de los tribunales Don Francisco Javier Rodríguez Tadey, en el que es recurrida entidad Banco Hispano Americano S.A. representada por el procurador de los tribunales Don Rafael Reig Pascual.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Madrid, fueron vistos los autos nº 1280/85, promovidos a instancia de Doña Antoniacontra la entidad Banco Hispano Americano S.A. y contra Don Héctor, Doña BlancaDon Bartoloméy Doña Leticia, quienes fueron declarados rebeldes, sobre tercería de dominio.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia declarando que el 50% proindiviso de la vivienda 6º C de la Av. Generalísimo nº 53 de Madrid, es de plena propiedad de la actora, declarando la nulidad del contrato de fianza solidaria, celebrado por su esposo de la actora a favor de la entidad bancaria demandada, cuya nulidad afectará únicamente a la no exigibilidad con cargo al 50% del valor del inmueble propiedad de la actora, mandando en su consecuencia que se alce el embargo sobre el 50% proindiviso de la propiedad de dicha finca, dejándola a la libre disposición de la parte de la actora con imposición de las costas del presente procedimiento a los demandados.

Admitida a trámite la demanda la entidad demandada contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimando la demanda con expresa imposición de las costas a la actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 27 de abril de 1987, cuya parte dispositiva es como sigue: "Desestimo la tercería de dominio interpuesta en nombre de Doña Antonia, a quien impongo las costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigésima, dictó sentencia con fecha 21 de mayo d e 1992, cuyo fallo es como sigue: "Desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número quince de Madrid, de fecha 27 de abril de 1987, que se confirma; todo ello con imposición a la recurrente de las costas de la presente alzada".

TERCERO

El procurador Don Francisco Javier Rodríguez Tadey, en representación de Doña Antonia, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación del artículo 1.373 del Código civil, en relación con el artículo 1.344 del mismo cuerpo legal, y la jurisprudencia que los interpreta, entre otras la sentencia de la Audiencia Provincial de Bilbao de 30 de abril de 1985.

Segundo

Al amparo de lo dispuesto en el nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación del artículo 1.344 del Código civil, en relación con los artículos 1.392 y 85 del mismo cuerpo legal y la jurisprudencia que los interpreta, entre otras las sentencias de 17 de febrero de 1992, 20 de marzo de 1989, 16 de febrero de 1987, 21 de noviembre de 1987 y 8 de diciembre de 1990.

CUARTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 11 de febrero de 1997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero del recurso se interpone al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación del artículo 1.373 del Código civil en relación con el artículo 1.344 del mismo texto legal y jurisprudencia aplicable. Pero en la argumentación y explicación del hecho normativo que invoca, incurre la parte en el defectuoso razonamiento denominado "hacer supuesto de la cuestión", ya que afirma como "factum" que la deuda origen del embargo es una deuda propia del cónyuge fallecido y no una deuda de la sociedad de gananciales, dato que contraría frontalmente la declaración de la sentencia impugnada que, concorde con la de primera instancia, establece que la obligación se formalizó por el fallecido en el año 1974, vigente el antiguo artículo 1.408-1º del Código civil, según el cual eran a cargo de la sociedad de gananciales todas las deudas y obligaciones contraídas durante el matrimonio por el marido, por lo que es forzoso concluir en la inviabilidad de la tercería formulada, a cuya consecuencia es indiferente que la mujer "ignorase" la fianza prestada por el marido, si bien no puede dejar de notarse que la cónyuge y demandante era accionista y consejera de la sociedad cuyas deudas se garantizaron en la póliza objeto de ejecución, lo que parece excluir ese pretendido desconocimiento alegado. El otro precepto que se dice infringido no es objeto de discusión en el presente asunto, pues no se duda de su aplicabilidad, que, en todo caso presupone la liquidación de la sociedad de gananciales, (liquidación no producida) pues la determinación de los beneficios exige la previa deducción de las cargas ya que como razona la referida sentencia, lo que nunca cabe es reclamar la mitad indivisa de un bien ganancial, mientras no se haya liquidado la sociedad y se hayan adjudicado los bienes resultantes, y ello aunque la sociedad de gananciales haya concluido por muerte del esposo en este caso concreto, toda vez que la disolución del matrimonio transforma la comunidad familiar de tipo germánico sin cuotas determinadas, en que consiste la sociedad de gananciales, en una comunidad formada por el cónyuge superstite y los herederos del finado con participaciones "pro indiviso" de la total masa del patrimonio ganancial, pero sin atribuir cuotas concretas sobre ninguno de los bienes, que sólo se producirá tras la liquidación y adjudicación. En definitiva el motivo perece.

SEGUNDO

El motivo segundo, asimismo planteado bajo el ordinal 4º del artículo 1.692 vuelve a denunciar la inaplicación del artículo 1.344 del Código civil en relación con los artículos 1.392 y 85 de igual texto junto con la jurisprudencia que lo interpreta, con citas determinadas de sentencias. Mas ya se ha señalado que entre la disolución y la adjudicación de bienes concretos media un estado de indivisión o de comunidad de bienes posganancial que en el caso es una comunidad entre el cónyuge sobreviviente y los herederos del premuerto; la situación de indivisión no significa que cada uno de estos tenga la titularidad del 50% de cada bien ganancial, pues esta comunidad incidental ha de responder de su pasivo y, entre este pasivo, de la deuda concreta que se reclama por el ejecutante. La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1992 especialmente designada por el recurrente contempla un caso totalmente diverso del ahora enjuiciado que se encarga, además, de patentizar la propia sentencia al expresar que la doctrina que establece se refiere exclusivamente, al supuesto de sociedad ganancial ya disuelta, pero no liquidada, y de deuda privativa de uno de los esposos, contraida con posterioridad a dicha disolución. Parte, pues, como "factum" de una deuda privativa de uno de los cónyuges separados, contraida por el mismo con posterioridad a la disolución de la sociedad de gananciales, como consecuencia de la actividad negocial, a que por su exclusiva cuenta, se dedicó después de dicha disolución, caso que no sólo no guarda semejanza con el presente, sino que abona la tesis contraria a la defendida por la parte recurrente. Es suma, el motivo perece.

TERCERO

La desestimación de los motivos lleva a la declaración de no haber lugar al recurso con imposición de las costas a la recurrente (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Antoniacontra la sentencia de fecha veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y dos dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigésima, en autos número 1280/85 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número quince de Madrid por la recurrente contra Don Héctor, Doña BlancaDon Bartoloméy Doña Leticia, quienes fueron declarados rebeldes, sobre tercería de dominio, con imposición a dicha recurrente de las costas causadas y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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