ATS, 27 de Mayo de 2003

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2003:5494A
Número de Recurso2130/2000
ProcedimientoInadmisión de Recurso de Casación
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Clemente, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 28 de marzo de 2000, por la Audiencia Provincial de San Sebastián (Sección Primera) en el rollo nº 1026/2000 dimanante de los autos nº 58/99, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Azpeitia.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con dictamen contrario a la admisión del primer motivo del recurso por cuanto que formulado al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC 2000, denuncia la infracción del art. 1255 del Código Civil, norma que proclama el principio de autonomía en la contratación y que, por su amplitud y generalidad, no puede servir de base a un motivo de casación, porque es tal su amplitud y generalidad , que el examen de su hipotética infracción, llevaría consigo el de todo el pleito, con lo que la casación quedaría reducida a una tercera instancia, desnaturalizándose por tanto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Como motivo primero de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, se denuncia la infracción por no aplicación de los arts. 1255, 1281 y siguientes del Código Civil y del Real Decreto de 25 de enero de 1984 sobre Reglamentación Técnico Sanitaria de establecimientos de comercio al por menor. Basa el recurrente tal motivo en que de la prueba practicada, en concreto de la documental y de la testifical, resulta que la resolución del contrato de arrendamiento de industria realizada por el hoy recurrente fue conforme a derecho y a lo pactado, alegando el contenido de la cláusula décima del contrato, conforme a la cual era posible la resolución por deficiencias de las instalaciones del negocio arrendado, deficiencias que son debidas a lo obsoleto de las instalaciones y no a un mal uso, descuido o falta de reparación o de mantenimiento.

    El motivo incurre en las causas de inadmisión de inobservancia del art. 1707 (art. 1710.1-2ª, inciso primero) y de carencia manifiesta de fundamento del art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC, cuya aplicación no requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37,46 y 98/95 y 152/98).

    Incurre en inobservancia del art. 1707 de la LEC, porque en el cuerpo del motivo se mezclan cuestiones sustantivas, interpretativas y probatorias que hubieran requerido su tratamiento por separado, mediante la articulación de varios motivos de casación, siendo doctrina de esta Sala que es rechazable el confusionismo, tanto inconsciente como deliberado, y la cita de una "amalgama de preceptos" (SSTS 25-1-95, 23-5-96 y 8-6-96), todo ello desde la superior consideración de que el escrito por el que se interpone el escrito de casación no puede ser igual o similar al de conclusiones propio de la instancia, siendo además muchas las sentencias de esta Sala que declaran inadmisibles motivos de casación formulados de modo muy similar al aquí examinado (así, SSTS 23-11-96, 19-12-96, 7-7-98 y 24-5-99). A ello habría que añadir: 1º) que en el motivo se hace referencia a la infracción del art. 1281 y siguientes del CC, cuando es reiteradísima la jurisprudencia de esta Sala que considera incumplida la exigencia legal de citar la norma infringida, y por tanto no cumplido el art. 1707 LEC, cuando se citan grupos de artículos mediante fórmulas como "y siguientes", "y concordantes", "art... a art..." u otra similar (SSTS 3- 9-92, 16-3-95, 17-4-95, 14-6-96, 20-6-96, 14-10-96, 11-12-96, 13-5-97, 12-6-98, 29-7-98, 2-12-99, 4-5-2000 y 12-5-2000, entre otras muchas), como si fuera tarea de esta Sala y no del recurrente la perfecta identificación de la norma o normas supuestamente vulneradas; 2º) que en el cuerpo del motivo se plantean cuestiones sobre pruebas de naturaleza diferentes, cual son la documental y testifical, siendo declarado reiteradamente por esta Sala la improcedencia de sustentar un mismo motivo en la infracción de normas relativas a pruebas de naturaleza diferente (SSTS 7-7-98, 30-10-98 y 30-11-98), como en definitiva hace la parte recurrente en este motivo; y 3º) porque es doctrina reiterada de esta Sala que no es admisible en casación la cita del art. 1281 del CC, sin especificar cuál de sus párrafos es el que se considera conculcado por la sentencia recurrida, ya que dado el criterio interpretativo que en cada uno se sienta, es claro que no pueden ser ambos infringidos en el mismo sentido.

    Pero es que, además, el motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC por cuanto va dirigido a revisar la prueba practicada, en especial la testifical y la documental, para concluir que la resolución del contrato de arrendamiento de industria fue conforme a derecho al existir deficiencias en las instalaciones del negocio arrendado las cuales son debidas a lo obsoleto de las instalaciones y no a un mal uso, descuido o falta de reparación o de mantenimiento, todo ello en contra de lo concluido por la sentencia recurrida tras la valoración de la prueba en el Fundamento de Derecho Sexto, y conforme al cual no ha quedado acreditada la existencia de vicios o defectos en las instalaciones, excepción hecha de las actas de Inspección en las que el recurrente fundamenta la resolución, siendo patente que en las mismas se señalan distintas deficiencias, más en ellas no señala si se deben a un buen o mal uso de las instalaciones, máxime cuando el dictamen técnico aportado por el recurrido señala que las instalaciones requieren exclusivamente labores de mantenimiento, que de acuerdo con el contrato celebrado era obligación del recurrente. En la medida que ello es así la conclusión de la Audiencia se apoya en una base fáctica producto de la valoración de la prueba, base fáctica que no es respetada por la parte recurrente sin haberla desvirtuado previamente por la vía casacional adecuada, pues si no estaba conforme con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida debió articular uno o varios motivos, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, citando además las normas de valoración de prueba que se consideraran como infringidas con exposición de la nueva resultancia probatoria (cfr. SSTS 2-9-96, 25-2-97, 14-8-97, 6-5-97, 15-6-98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3- 2001), lo que no ha sido cumplido por la recurrente al carecer de tal condición los artículos alegados como infringidos en el motivo, incurriendo por ello en el defecto casacional de la hacer petición de principio o supuesto de la cuestión que consiste en partir de unos hechos distintos a los proclamados por la Sala "a quo" sin que previamente hayan quedado desvirtuados por la vía casacional adecuada (SSTS 14-7-97, 3-12-97, 21-4-98, 28-12-98, 28-9-99, 5-7-2000, 26-9-2000 y 27-2-2001, entre otras muchas).

  2. - Como motivo segundo de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, se alega la infracción por no aplicación de la doctrina de los actos propios, citando al efecto varias sentencias de esta Sala, por cuanto habiéndose puesto en conocimiento del propietario de la industria las Actas de Inspección y de las medidas que debían adoptarse, el mismo conocía las deficiencias del negocio.

    El motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC por cuanto en todo momento se parte de la puesta en conocimiento de la parte actora de las deficiencias de las instalaciones, todo ello en contra de lo concluido por la sentencia recurrida en el Fundamento de Derecho Sexto, tras la valoración de la prueba y conforme al cual no ha quedado probado la puesta en conocimiento del propietario de la industria de las Actas de la Inspección, y menos aún de las medidas para su subsanación. En la medida que ello es así el recurso se apoya en una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida sin haberla desvirtuado previamente por la vía casacional adecuada, pues si no estaba conforme con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida debió articular uno o varios motivos, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, citando además las normas de valoración de prueba que se consideraran como infringidas con exposición de la nueva resultancia probatoria (cfr. SSTS 2-9-96, 25-2-97, 14-8-97, 6-5-97, 15-6-98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001), lo que no ha sido cumplido por la recurrente al fundamentar el recurso en el infracción de jurisprudencia y no citar precepto alguno como infringido, incurriendo por ello en el defecto casacional de la hacer petición de principio o supuesto de la cuestión que consiste en partir de unos hechos distintos a los proclamados por la Sala "a quo" sin que previamente hayan quedado desvirtuados por la vía casacional adecuada (SSTS 14-7-97, 3-12-97, 21-4-98, 28-12-98, 28-9-99, 5-7-2000, 26-9-2000 y 27-2-2001, entre otras muchas).

  3. - Por último, como motivo tercero de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, se alega la infracción por incorrecta aplicación del art. 1124 del Código Civil. Basa el recurrente tal motivo en que existiendo un "pacto de lex commissoria", no resulta aplicable el art. 1124 del Código Civil, produciéndose la resolución de forma automática por la concurrencia de la causa de resolución prevista en el contrato, cual es la deficiencia de las instalaciones.

    El motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC, por cuanto en todo momento se parte de la existencia de deficiencia en las instalaciones que justificaría una resolución automática del contrato al haber incumplido el mismo la parte actora, todo ello en contra de lo concluido por la sentencia recurrida en el Fundamento de Derecho Sexto y Octavo, tras la valoración de la prueba, y conforme al cual no fue la parte actora la que incumplió el contrato sino la parte demandada recurrente al no comunicar a la propietaria de la industria las deficiencias de las instalaciones y la necesidad de reparaciones. En la medida que ello es así el recurso se apoya en una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida sin haberla desvirtuado previamente por la vía casacional adecuada, pues si no estaba conforme con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida debió articular uno o varios motivos, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, citando además las normas de valoración de prueba que se consideraran como infringidas con exposición de la nueva resultancia probatoria (cfr. SSTS 2-9-96, 25-2-97, 14-8-97, 6-5-97, 15-6-98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001), condición de la que carece el art. 1124 del Código Civil, incurriendo por ello en el defecto casacional de la hacer petición de principio o supuesto de la cuestión que consiste en partir de unos hechos distintos a los proclamados por la Sala "a quo" sin que previamente hayan quedado desvirtuados por la vía casacional adecuada (SSTS 14-7-97, 3-12-97, 21-4-98, 28-12-98, 28-9-99, 5-7-2000, 26-9-2000 y 27-2-2001, entre otras muchas), máxime cuando es doctrina de esta Sala que es de la incumbencia de los órganos de instancia la determinación del cumplimiento o incumplimiento contractual, en cuanto les corresponde establecer el soporte fáctico sobre el que se habrá de proyectar la valoración jurídica (vid. SSTS 9-10-92, 15-12-92, 9-2-93 y 24-7-93, 1-3-97, 18-4-97, 20-5-98 y 19-9-98), de manera que ese substrato debe respetarse a la hora de plantear los motivos de casación, a no ser que previamente se combata mediante uno o varios motivos de impugnación dirigidos a poner de relieve el error de derecho padecido en la apreciación probatoria en los términos antes indicados, lo que en todo caso no ha sido cumplido por la parte recurrente al carecer de tal condición el art. 1124 del Código Civil, tal y como ya se indicó.

  4. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1881. LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Clemente, contra la Sentencia dictada, con fecha 28 de marzo de 2000, por la Audiencia Provincial de San Sebastián (Sección Primera).

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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