STS, 2 de Marzo de 2001

PonenteRODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ, JORGES
ECLIES:TS:2001:1618
Número de Recurso9420/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil uno.

En el recurso extraordinario de casación preparado contra la sentencia dictada el 2 de noviembre de 1995 por la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife; en autos de recurso contencioso administrativo contra denegación de aprobación definitiva de un proyecto de urbanización en ejecución del Plan Parcial de Montaña Roja; recurso de casación que ha sido interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Letrado de los Servicios Jurídicos, en representación y defensa de la Comunidad Autónoma de Canarias; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, ha conocido del recurso número 304/93; fue promovido por la representación de la entidad mercantil "Club Playa Montaña Roja, S.A"; ha sido parte demandada la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente del Gobierno Autónomo de Canarias, sobre Acuerdo de dicha Comisión de 3 de marzo de 1992, que denegó a la demandante la aprobación definitiva del proyecto de Urbanización presentado en ejecución y desarrollo del Plan Parcial "Montaña Roja".

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia el 2 de Noviembre de 1995, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Que con estimación del presente recurso debemos anular el acto recurrido por ser contrario a Derecho. Sin costas".

TERCERO

La Administración demandada preparó recurso de casación ante la Sala sentenciadora que fue tenido por preparado, remitiéndose los autos originales a esta Superioridad y emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno Canario presentando el correspondiente escrito de interposición del recurso de casación que fue admitido a trámite, no personándose en esta instancia la entidad mercantil recurrida, "Club Playa Montaña Roja, S.A".

QUINTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo; se acordó finalmente designar para dicho trámite la audiencia del día 28 de febrero de 2001, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Canarias (en adelante, CUMAC) dictó un acuerdo el 13 de marzo de 1992, confirmado posteriormente en reposición; se subrogó en las competencias del Ayuntamiento de Granadilla de Abona (Tenerife), al amparo de lo previsto en los artículos 5 y siguientes del Real Decreto Ley 16/1981, de 16 de octubre; en su virtud, denegó la aprobación definitiva del proyecto de urbanización de los terrenos incluidos en el Plan Parcial Montaña Roja, del término municipal de Granadilla de Abona. Consideró que el proyecto era incompatible con los valores que motivaron la declaración del Paraje Natural de Interés Nacional de "Montaña Roja", conforme a lo establecido en la Disposición transitoria 3ª, apartado 2 b) de la Ley 12/1987, de 19 de junio, de Declaración de Espacios Naturales de Canarias.

La sentencia impugnada en este rollo estima la demanda presentada en instancia por la entidad mercantil "Club Playa Montaña Roja, S.A." y anula el acuerdo al entender que la CUMAC procedió, sin más trámite, a denegar la aprobación definitiva, por lo que ha prescindido de la tramitación establecida legalmente. (artículo 141 del Reglamento de Planeamiento). Considera que no es de aplicación al caso la doctrina jurisprudencial que permite denegar la aprobación inicial y prescindir de tramitar el procedimiento, siempre que exista una contradicción clara e inequívoca con el Plan urbanístico (cita sentencias de 24 de mayo de 1985, 10 de febrero de 1986, 10 de abril de 1990 y 30 de octubre de 1991); considera la Sala que dicha contradicción no se da en el caso a pesar de que la zona haya sido declarada Paraje Natural de Interés Nacional en el ámbito de la Comunidad Autónoma, según el artículo 1 de la Ley 12/1987, de 19 de junio de Declaración de Espacios Naturales de Canarias. Estima que la Disposición transitoria 3ª de la Ley referida Ley autonómica y la Disposición adicional de la misma establecen unas premisas e incluso un procedimiento que tampoco se han respetado.

SEGUNDO

En un motivo único la Comunidad Autónoma de Canarias denuncia la aplicación indebida de las normas estatales que regulan la tramitación de los proyectos de urbanización y en particular de la doctrina de la sentencia, ya citada, de 10 de febrero de 1986 en cuanto, dice, es posible denegar la aprobación inicial cuando resulta patente la incompatibilidad entre el proyecto que se presenta y el planeamiento superior.

El motivo incurre en el defecto de hacer supuesto de lo que en realidad es cuestión, ya que parte de la afirmación de una incompatibilidad insuperable del proyecto de urbanización con los fines de protección del Paraje Natural de Interés Nacional "Montaña Roja", declarado como tal en la Ley autonómica 12/1987. Sin embargo lo cierto es que la sentencia recurrida declara - al menos a los efectos y dentro de los límites estrictos del proceso que resuelve - que no se aprecia tal incompatibilidad en una forma clara e inequívoca, a la luz de las premisas de las Disposiciones adicional y transitoria 1ª de la referida Ley autonómica.

La Disposición adicional expresa que "la declaración de espacio natural protegido, sin perjuicio de lo dispuesto en el régimen transitorio, no conlleva por sí misma, limitación de derechos o restricciones de usos, que deberán ser instrumentados en su caso, en los Planes Rectores de Uso y Gestión que desarrollen la protección establecida por esta Ley" y que "si de la ejecución de los Planes de Uso resultaran privaciones singulares de derechos o aprovechamientos legalmente patrimonializados, se aplicarán las disposiciones vigentes sobre expropiación forzosa, si no fuere posible el acuerdo entre la Administración y los titulares afectados sobre otras formas de indemnización, compensación o participación en los productos y servicios explotados según los Planes de Uso". Por su parte la Disposición transitoria 3ª dice que en los terrenos clasificados como suelo urbanizable, si existiera planeamiento parcial aprobado, se revisará o se modificará para adaptarlo, en la mayor medida posible, a los objetivos de esta Ley, aplicándose, si el Gobierno lo considera necesario, la vía del art. 51 de la Ley del Suelo. No se razona en el motivo de casación en que consista esa contradicción patente de la que se parte, pero que la sentencia no aprecia, sin que quepa, por otra parte a esta Sala corregir la interpretación dada por la Sala "a quo" al Derecho autonómico de Canarias, por lo que el motivo decae por manifiesta inconsistencia. Sin dejar de poner de manifiesto, por último, que lo que se ha denegado en el acuerdo recurrido es la "aprobación definitiva" del proyecto de urbanización y no, como se argumenta, la "aprobación inicial", por lo que también es obvia la inaplicabilidad al caso de la doctrina que se trae a colación.

TERCERO

Procede la desestimación del motivo, que conlleva la del recurso, con la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Letrado del Servicio Jurídico de la Comunidad Autónoma de Canarias contra la sentencia dictada el 2 de Noviembre de 1995 por la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife. E imponemos expresamente a la recurrente las costas dimanantes del presente recurso

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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