STS, 3 de Diciembre de 1997

PonenteFERNANDO CID FONTAN
Número de Recurso7963/1996
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación nº 7963/96, interpuesto por la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, y por el Ayuntamiento de Cartagena, representado por el Procurador D. Javier Ungría López, asistido de Letrado, contra el auto de fecha 11 de Mayo de 1995, de la Sección 9ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la pieza separada de suspensión del recurso contencioso administrativo nº 1.184/93, acordó suspender la ejecutividad del Acuerdo del Ministerio de Obras Públicas y Transportes de fecha 29 de Junio de 1993 que confirmó en alzada el Acuerdo de la Demarcación de la Dirección de Costas de Murcia, de fecha 18 de Octubre de 1990, que denegó la legalización de unas obras realizadas en la playa de la Calarreona, termino municipal de CARTAGENA (Murcia), habiendo comparecido como parte recurrida Inmobiliaria Celdrán, S.A., representada por el Procurador D. Alejandro González Salinas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Preparado por la representación procesal de la Administración General del Estado, recurso de casación contra las resoluciones dichas, la Sala de instancia lo tuvo por preparado en providencia de fecha 12 de Julio de 1995 emplazándose a las partes para ante este Tribunal Supremo en fechas 1 y 5 de Septiembre de 1995.

SEGUNDO

En fecha 2 de Diciembre de 1996 se presentó escrito por la parte recurrente Administración General del Estado, formalizando el recurso de casación en el cual, después de exponer y razonar los motivos de impugnación que esgrimió, terminó suplicando se declare haber lugar al recurso, y casando y anulando los autos impugnados, concediendo la suspensión solicitada y con fecha 24 de Marzo de 1997 presentó su escrito de formalización del recurso el Ayuntamiento de Cartagena, adhiriéndose a los motivos formulados por el Sr. Abogado del Estado.

TERCERO

Por providencia de fecha 9 de Diciembre de 1996, se tuvo por interpuesto el presente recurso de casación y se ordenó pasaran las actuaciones al Sr. Magistrado Ponente para que se instruyera y sometiera de la deliberación de la Sala lo que hubiera de resolver sobre la admisibilidad del recurso.

CUARTO

Por providencia de fecha 13 de Febrero de 1997, se admitió dicho recurso de casación, y habiendo comparecido Inmobiliaria Cerdán, S.A., como parte recurrida, se le concedió el plazo de 30 días para que formalizase oposición a dicho recurso, lo que hizo mediante escrito presentado el 19 de Junio de 1997, quedando los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Por providencia de fecha 30 de Octubre de 1997, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 27 de Noviembre de 1997, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Administración General del Estado, recurrente, a cuyo recurso se ha adherido el Ayuntamiento de Cartagena, articula dos motivos de casación al amparo del nº 4 del art. 95.1, por entender que el auto de la Sala de instancia infringe el art. 122.2 de la Ley Jurisdiccional y la jurisprudencia de la Sala sobre los daños y perjuicios de difícil o imposible reparación y sobre la apariencia de buen derecho y sobre la adecuada interpretación de cómo debe llevarse la ponderación de los intereses en juego. Los dos motivos de casación articulados deben ser aceptados de forma conjunta dado que denuncia infracción de la jurisprudencia de la Sala en materia de suspensión provisional de los actos administrativos citando como infringidos el auto de esta Sala de fecha 19 de Abril de 1994, sobre la doctrina del principio "jumus boni iuris" o apariencia de buen derecho, así como numerosos autos de esta Sala de fecha 27 de Septiembre de 1994, 22 de Mayo de 1995 y 13 de Mayo de 1996, entre otros en los que se afirma que la regla general en materia de actos denegatorios de licencias, autorizaciones o servicios, no se debe admitir la suspensión de su ejecución dado que su contenido negativo implica la concesión de lo denegado, aunque sea temporalmente. En efecto el auto recurrido de fecha 3 de Noviembre de 1993, aplicando la apariencia del buen derecho de la pretensión del recurrente, o humo del buen derecho anula el auto que había denegado la suspensión sin explicar los motivos que tuvo en cuenta para cambiar de criterio y solamente en base a una teórica tutela judicial que de ningún modo aparece justificada, dado que los daños y perjuicios alegados por el recurrente, son daños económicos, indeterminados y superior a 10.000.000 pesetas, que no explica en qué consisten, y la falta de interés público por parte de la Administración en la ejecutividad del acto administrativo basada en la mera suposición por el simple transcurso de 20 años desde que se realizaron las obras, sin hacer ni una simple descripción, aunque sea somera, de la imposibilidad o dificultad de reparación de los mismos, todo lo cual supone ir en contra de la jurisprudencia de esta Sala sobre los requisitos que deben concurrir para que proceda la suspensión provisional del acto administrativo conforme dispone el Art. 122 de la Ley Jurisdiccional por no estar acreditada la realidad de tales perjuicios, y en cualquier caso serían daños económicos fácilmente reparables por la solvencia del Estado y siempre susceptibles de reparación mediante la justa indemnización. Si a ello añadimos que el interés público de la Administración es evidente en cuanto pretende recuperar el dominio público marítimo-terrestre donde se encuentran ubicadas las instalaciones, fácilmente se llega a la conclusión de que la Sala de instancia no aplicó correctamente el principio de la apariencia del buen derecho, que por el contenido aparece manifiesto en el acto administrativo, por todo lo cual, esta Sala llega a la conclusión de que los perjuicios que se pueden causar a la actora como consecuencia de la ejecución del acto son de fácil reparación en el caso de prosperar el recurso contencioso-administrativo puesto que pueden ser evaluados económicamente y en su caso pueden ser indemnizados, y que tampoco concurren "prima facie" los elementos sustentadores del "fumus boni iuris" que pretende el recurrente mediante la medida cautelar de la suspensión, aparte de que en el caso presente, al tratarse de un acto negativo en el que la Administración deniega una petición de legalización de obras, no es susceptible de suspensión de suspensión por su propia naturaleza porque ello equivaldría a conceder la legalización solicitada y denegada, de donde se deduce que la suspensión acordada es una incorrecta interpretación del Art. 122 de la Ley Jurisdiccional y procede en consecuencia la estimación de los recursos de casación que examinamos.

SEGUNDO

En virtud de lo dispuesto en el Art. 102-2 de la Ley Jurisdiccional, no procede hacer expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que ESTIMAMOS el recurso de casación nº 7963/96, interpuesto por la Administración General del Estado y el Ayuntamiento de Cartagena, contra el auto de fecha 11 de Mayo de 1995 dictado por la Sección 9ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la pieza de suspensión provisional del recurso nº 1.184/93, casando y anulando dicho auto y en su lugar declaramos no haber lugar a la suspensión provisional del acto administrativo impugnado en dicho recurso, sin hacer expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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