ATS, 27 de Enero de 2004

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2004:872A
Número de Recurso267/2001
ProcedimientoInadmisión de Recurso de Casación
Fecha de Resolución27 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Carlos de Zulueta Cebrían, en nombre y representación de D. Victor Manuel, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 29 de noviembre de 2000 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Cuarta) en el rollo nº 185/2000, dimanante de los autos nº 123/1999 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Benidorm.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Como primer motivo de recurso, al amparo del ordinal 4º del art. ,1692 de la LEC de 1881, se aduce infracción del art. 1124 del Código Civil, por cuanto el citado art. autoriza al perjudicado para pedir la resolución y no cabe que el incumplidor ejercite la acción resolutoria basándose en su propio incumplimiento, alegando, en resumen, que la sentencia de instancia incurre en error cuando en el Fundamento de Derecho segundo, sostiene que la actora "REVESTIMIENTOS CERÁMICOS FERRCOS, S.A." no mantuvo una actitud rebelde a la entrega de la licencia de obra al comprador, pues como consta desde la fecha de venta realizada el 24 de febrero de 1988 hasta la anulación de la licencia en octubre de 1991, se niega la entrega de la licencia a la parte compradora, a pesar de los repetidos requerimientos que se le hacen por el comprador, quedando acreditado en contra de lo que dice la sentencia que la vendedora mantuvo una actitud rebelde en cuanto a la entrega de la licencia.

    El motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1-3ª, caso primero de la LEC de 1881, cuya aplicación no requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37,46 y 98/95 y 152/98), porque en el mismo se parte de la existencia de un previo incumplimiento de la parte actora, eludiendo el hecho de que la Sentencia recurrida, en su Fundamento de Derecho Segundo (folio 31 del Rollo de Apelación), tras la valoración de la prueba, concluye la inexistencia de incumplimiento de la parte demandante al señalar que "por tanto no puede sostenerse que ésta (la mercantil actora) mantuvo una actitud rebelde a cumplir las obligaciones concertadas con el demandado, sino que por un acto administrativo posterior a la venta y ajeno a su voluntad, se vio desposeída de una licencia otorgada a su favor, resultando de esta forma imposible la prestación de entrega de la cosa en los términos pactados". En la medida que ello es así la conclusión de la Audiencia se apoya en una base fáctica producto de la valoración de la prueba, base fáctica que no es respetada por la parte recurrente sin haberla desvirtuado previamente por la vía casacional adecuada, pues si no estaba conforme con la valoración de la prueba debió articular uno o varios motivos, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, citando además las normas de valoración de prueba que se consideraran como infringidas con exposición de la nueva resultancia probatoria (cfr. SSTS 2-9-96, 25-2-97, 6-5-97, 15-6-98, 1-3- 99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001), lo que no ha sido cumplido por la recurrente al carecer de tal condición el artículo alegado como infringido en el motivo, incurriendo por ello en el defecto casacional de la hacer petición de principio o supuesto de la cuestión que consiste en partir de unos hechos distintos a los proclamados por la Sala "a quo" sin que previamente hayan quedado desvirtuados por la vía casacional adecuada (SSTS 14-7-97, 3-12-97, 21-4-98, 28-12-98, 28-9-99, 5- 7-2000, 26-9-2000 y 27-2-2001, entre otras muchas).

  2. - El segundo motivo casación se ampara en el nº 4 del art. 1692 LEC 1881, y en él se denuncia como infringido el art. 359 regulador de las sentencias, por incongruencia. Se basa dicho motivo en que la sentencia de la Audiencia no hace ninguna mención a la petición alternativa del demandante, y, sin embargo, contiene un pronunciamiento sobre la acción de daños y perjuicios de la demandada que dicha parte no ha solicitado en su contestación a la demanda.

    El motivo incurre, al igual que el precedente en la causa de inadmisión prevista en la regla 3ª, caso primero, del mismo art. 1.710.1 de la LEC, ya definida. La argumentación sobre la que se edifica el motivo carece totalmente de fundamento, pues el deber de congruencia que se impone en las sentencias consiste en la adecuación de sus términos a los contenidos en los escritos rectores del proceso, demanda y contestación, (SSTS 29-10-84, 5-12-83 y 20-5-98), de manera que no se observa de qué modo haya podido contrariarse tal deber, pues no es posible observar en la sentencia recurrida un defecto o un exceso en cuanto a las pretensiones deducidas al respecto, como tampoco lo es advertir una alteración de la causa de pedir o cualquier suerte de incongruencia interna, al haber dado el Tribunal de instancia respuesta adecuada y suficiente a las pretensiones deducidas en el pleito. En efecto, la lectura de la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante pone de manifiesto las razones que sustentan la decisión, sin que le sea exigible un específico razonamiento sobre la pretensión formulada por la mercantil actora solo de forma alternativa y para el caso de que el demandado exigiera la entrega de la finca objeto del contrato, supuesto que no se ha dado, pues el demandado no formuló reconvención, siendo evidente que la sentencia recurrida da cumplida respuesta a todas las pretensiones deducidas en los escritos rectores con arreglo a los fundamentos jurídicos que las sustentan, sin que pueda cabalmente afirmarse que incurre en incongruencia al no haberse pronunciado sobre las pretensiones simplemente formuladas en forma alternativa para un supuesto que no ha llegado a ocurrir.

    Por otra parte, la sentencia no incurre en incongruencia "extra petita" pues no resuelve, como se afirma por el recurrente, sobre una acción de daños y perjuicios no ejercitada por éste, sino que al contrario deja a salvo el derecho del demandado, hoy recurrente, para reclamar de la actora el resarcimiento de los perjuicios que le hubiere ocasionado la frustración sobrevenida del contrato cuya resolución declara, mención que, contenida en el fallo de la sentencia, podría considerarse como innecesaria, pero que en modo alguno contraría la finalidad del art. 359 de la LEC de 1881 que no es otra que asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión.

  3. - Finalmente, como tercer y último motivo de recurso, al amparo del ordinal 4º del art., 1692 de la LEC de 1881, se aduce infracción del art. 1182 del Código Civil, y alega, en resumen, que la sentenciare recurrida no contempla la obligación de la actora "REVESTIMIENTOS CERÁMICOS FERRCOS, S.A." de entregar la licencia de obra al comprador, y considera extinguida dicha obligación por haberse declarado nula la licencia por resolución administrativa, con olvido de que el art. 1182 del Código Civil declara subsistente dicha obligación cuando el obligado por la misma incurre en mora y por tal motivo la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante infringe dicha norma.

    El motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 1710.1, (caso primero) LEC, ya definida, al incurrir, al igual que el motivo primero ya estudiado en el defecto casacional de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, que consiste, como se ha dicho, en partir de unos hechos distintos a los proclamados por la Sala "a quo" sin que previamente hayan quedado desvirtuados por la vía casacional adecuada. Más en concreto en los motivos citados se parte de la improcedencia de la resolución por frustración de la finalidad del contrato de compraventa celebrado entre las partes habida cuenta un supuesto incumplimiento de la parte actora que, al decir del recurrente, incurrió en mora a la hora de hacer entrega al comprador de la licencia de obra, todo ello en contra de lo concluido por la sentencia recurrida que no aprecia mora por la parte actora a la hora de la entrega al recurrente de la licencia de obra. En la medida que ello es así el motivo no respeta la base fáctica en que se apoya la sentencia, tras valorar la prueba, sin haberla desvirtuado previamente por la vía casacional adecuada, que hubiera exigido, como se ha dicho anteriormente, la articulación de uno o varios motivos, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, citando además las normas de valoración de prueba que se consideraran como infringidas con exposición de la nueva resultancia probatoria, máxime cuando es doctrina de esta Sala que es de la incumbencia de los órganos de instancia la determinación del cumplimiento o incumplimiento contractual, en cuanto les corresponde establecer el soporte fáctico sobre el que se habrá de proyectar la valoración jurídica (vid. SSTS 9-10-92, 15-12-92, 9-2-93 y 24-7-93, 1-3-97, 18- 4-97, 20-5-98 y 19-9-98), de manera que ese substrato debe respetarse a la hora de plantear los motivos de casación, a no ser que previamente se combata mediante uno o varios motivos de impugnación dirigidos a poner de relieve el error de derecho padecido en la apreciación probatoria en los términos anteriormente indicados, lo que no es realizado por el recurrente al carecer de tal condición de norma valorativa de prueba el artículo 1182 del Código Civil citado como infringido.

  4. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC. de 1881.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Carlos de Zulueta Cebrían, en nombre y representación de D. Victor Manuel, contra la sentencia dictada con fecha 29 de noviembre de 2000 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Cuarta).

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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