ATS, 11 de Noviembre de 2003

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2003:11731A
Número de Recurso202/2001
ProcedimientoInadmisión de Recurso de Casación
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Juan Carlos Cardenas Porras, en nombre y representación de D. Francoy de Dª Rita, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 9 de mayo de 2000, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección Quinta) en el rollo nº 659/98, dimanante de los autos nº 348/95, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Santa María de Guía de Gran Canaria.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con dictamen contrario a la admisión del recurso. Basa el Ministerio Fiscal tal dictamen en las consideraciones siguientes: " Que procede inadmitir el recurso de casación interpuesto, por manifiesta falta de fundamento al amparo del art. 1710 nº 3 de dicho Texto Legal, ya que en él las partes recurrentes a lo que se dedican es a discutir la valoración de la prueba realizada por la Audiencia, queriendo convertir este recurso extraordinario en una tercera instancia, y aún solicitando prueba sobre el mismo, lo que no es posible, por lo que por las razones expuestas el recurso debe ser inadmitido".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Como motivo primero de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, se alega la existencia de error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obran en autos. La parte recurrente divide tal motivo en seis apartados, dividiendo a su vez el apartado cuarto en siete subapartados, en los que el recurrente procede al examen de toda la prueba practicada para concluir la procedencia de la demanda, a saber, la declaración de que los actores, hoy recurrentes, son dueños del pleno dominio de determinadas fincas rústicas, con una determinada superficie, siendo nula de pleno derecho la venta de fecha 10 de mayo de 1994 y con derecho a los daños y perjuicios sufridos por el despojo padecido.

    El motivo incurre en las causas de inadmisión de inobservancia del art. 1707 LEC (art. 1710.1-2ª, inciso primero) y de carencia manifiesta de fundamento del art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC, para cuya apreciación no se requiere previa audiencia de parte según criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98.

    Incurre en causa de inadmisión del art. 1707 de la LEC de 1881 por las siguientes razones: 1º) porque el motivo se ampara en el antiguo ordinal 4º del art. 1692 LEC relativo a error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que demuestren la equivocación del Juzgador, olvidando que este motivo fue suprimido del catálogo del art. 1692 LEC tras la reforma de la misma por la Ley 10/92, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal; 2º) porque, aun cuando se recondujera al actual ordinal 5º del art. 1692 de la LEC, el motivo seguiría incurriendo en la causa de inobservancia del art. 1707 de la LEC, porque no se menciona ni en el encabezamiento ni a lo largo del desarrollo del motivo ningún precepto procesal que considere como infringido, sin que se pueda conocer por ello en que infracción ha incurrido la sentencia recurrida, como si fuera tarea de esta Sala y no del recurrente la perfecta identificación de la norma o normas supuestamente vulneradas, incumpliéndose así la exigencia más básica del art. 1707 LEC; 3º) porque bajo la apariencia de un único motivo de casación, el mismo se divide en seis apartados distintos, dividiéndose, a su vez, el apartado cuarto en siete subapartados, articulación que se lleva acabo sin dedicar, tal y como exige la doctrina de esta Sala, a cada uno de dichos apartados un motivo separado, debiendo recordarse que, como esta Sala ha declarado en un sinfín de ocasiones, el recurso de casación no es una tercera instancia ni el escrito de interposición puede equipararse a un escrito de alegaciones (SSTS 16-5-95 y 5-3-97, entre otras muchas); y 4º) porque a través del motivo se pretende la revisión de la prueba documental y pericial, siendo declarado reiteradamente por esta Sala la improcedencia de sustentar un mismo motivo en la infracción de normas relativas a pruebas de naturaleza diferente (SSTS 7-7-98, 30-10-98 y 30-11-98), como en definitiva hace la parte recurrente en este motivo.

    Pero es que, además, el motivo incurre en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC, por cuanto en el mismo se parte de que los actores, hoy recurrentes, son dueños del pleno dominio de determinadas fincas rústicas, con una determinada superficie, siendo nula de pleno derecho la venta de fecha 10 de mayo de 1994, teniendo derecho a los daños y perjuicios sufridos por el despojo padecido, todo ello en contra de lo concluido por la sentencia recurrida en su fundamento de derecho primero, tras la valoración de la prueba. En la medida que ello es así la conclusión de la Audiencia se apoya en una base fáctica producto de la valoración de la prueba, base fáctica que no es respetada por la parte recurrente sin haberla desvirtuado previamente por la vía casacional adecuada, pues si no estaba conforme con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida debió articular uno o varios motivos, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, citando además las normas de valoración de prueba que se consideraran como infringidas con exposición de la nueva resultancia probatoria (cfr. SSTS 2-9-96, 25-2-97, 6-5-97, 15-6-98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3- 2001), lo que no ha sido cumplido por la recurrente al no citarse precepto alguno como infringido, incurriendo por ello en el defecto casacional de la hacer petición de principio o supuesto de la cuestión que consiste en partir de unos hechos distintos a los proclamados por la Sala "a quo" sin que previamente hayan quedado desvirtuados por la vía casacional adecuada (SSTS 14-7-97, 3-12- 97, 21-4-98, 28-12-98, 28-9-99, 5-7-2000, 26-9-2000 y 27-2-2001, entre otras muchas).

  2. - Por último, como motivo segundo de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, se alega la infracción del art 24 de la CE, por cuanto la Sentencia recurrida vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva al haberse denegado la práctica de determinados medios de prueba, cual son las pruebas periciales de agrimensura y de reconocimiento judicial.

    El motivo incurre en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC porque alegada la indefensión sufrida por la denegación de determinados medios de prueba en segunda instancia, el motivo elude los argumentos del Auto de fecha 6 de septiembre de 1999 y del Auto denegatorio del recurso de suplica interpuesto contra el anterior, de fecha 13 de febrero de 1997, consistentes en dichas pruebas fueron propuestas por primera vez en el escrito de conclusiones, siendo por tanto dicha solicitud de prueba extemporánea. A la vista de lo expuesto el motivo debe inadmitirse pues los argumentos expuestos en el Auto denegatorio de prueba permiten concluir que la Sala "a quo", al denegar el recibimiento a prueba en la segunda instancia actuó dentro de la legalidad (STC 167/88) y en debida aplicación de las normas legales cuya legitimidad constitucional no puede ponerse en duda (SSTC 149/87, 212/90 y 187/96), pues como ha precisado el Tribunal Constitucional, el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, consagrado en el art. 24.2 C.E., es un derecho de configuración legal que "debe encuadrarse dentro de la legalidad" (STC 167/88), de tal modo que es "conditio sine qua non" para apreciar su pretendida lesión que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos (SSTC 21/90, 87/92 y 94/92), por lo que en ningún caso podrá considerarse menoscabado tal derecho "cuando la inadmisión de una prueba se ha producido debidamente en aplicación estricta de normas legales cuya legitimidad constitucional no puede ponerse en duda" (STC 187/96, que cita las anteriores y las SSTC 149/87 y 212/90), lo cual, en el ámbito de la decisión sobre la admisibilidad del motivo examinado, conduce a considerar a éste vacío de todo fundamento al no existir la indefensión denunciada.

    Simplemente añadir que solicitada ante esta Sala la práctica de determinados medios de prueba, tal petición resulta improcedente, habida cuenta que la Ley de Enjuiciamiento Civil no contempla una fase de prueba en el recurso de casación, habida cuenta su carácter extraordinario, siendo doctrina de esta Sala que el recurso de casación no es una tercera instancia (SSTS 21-3-91, 6-10- 94, 16-5-95, 16-3-95, 8-4-96, 5-5-98, 25-1-99, 29-1-99, 9-2-99, 15-2-99 y 18-4-2000), tal y como parece pretender la parte recurrente.

  3. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1881.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Juan Carlos Cardenas Porras, en nombre y representación de D. Francoy de Dª Rita, contra la Sentencia dictada, con fecha 9 de mayo de 2000, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección Quinta).

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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