STS, 7 de Junio de 1996

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
Número de Recurso87/1990
Fecha de Resolución 7 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el núm. 87 de 1990 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Jose Pablo , representado y defendido por el Letrado D. Pedro José Chamorro Gil, contra el Real Decreto 359/1989, de 7 de abril, sobre retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas. Habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por D. Jose Pablo se interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó a la recurrente, para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala "dicte sentencia por la cual se acuerde una equiparación justa de la retribución correspondiente al empleo de los Tenientes con los demás empleos, en lo concerniente a los complementos de Destino y Específicos, que en ningún caso, deberán ser inferiores a los correspondientes a sus subordinados".

SEGUNDO

La recurrida se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que sea desestimado el recurso interpuesto por D. Jose Pablo , el Real Decreto 359/1989 (Sic), de 7 de abril, por el que se aprobó el Reglamento de Retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas".

Solicitado el recibimiento a prueba, se denegó por auto de 10 de enero de 1994.

TERCERO

Acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término sucesivo de quince días, declarándose caducado en su derecho al recurrente por haber transcurrido el plazo sin que presentara escrito alguno y evacuándolo el Abogado del Estado con su escrito que obra unido a los autos.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 4 de junio de 1996, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente proceso la impugnación del R.D. 359/1989, probablemente una de las disposiciones más recurridas en los últimos años, en cuyos recursos han recaído numerosísimas sentencias desestimatorias, lo que por exigencias de unidad de doctrina, sitúa de partida el presenterecurso en vía de fracaso.

El recurso actual, en todo caso, tiene una formulación especial, que, por razón de la propia estructura del proceso contencioso-administrativo, obliga a su desestimación, independientemente de su contenido argumental, similar al de otros recursos precedentes desestimados.

La especialidad aludida se manifiesta en el suplico de la demanda, que es el del siguiente tenor:

No se nos pide, como correspondería a un recurso contencioso-administrativo contra una disposición general, que se declare la nulidad del mismo, por adolecer de los vicios que puedan serle imputados, que es lo único que pudiéramos declarar en ejercicio de nuestra potestad jurisdiccional, sino que en realidad se nos demanda que elaboremos una norma nueva, pues no otra cosa sería una sentencia que acordase la equiparación que se solicita.

En la medida en que la respuesta jurisdiccional debe acomodarse al suplico de la demanda, al ser inaceptable el aludido, por las razones expuestas, es visto que se impone la desestimación del recurso, sin que, en rigor, sea ya preciso que nos detengamos en el análisis de los motivos de impugnación del Real Decreto, pues aun en la hipótesis de que esos motivos impugnatorios pudieran ser compartibles, la conclusión que de ellos se pretende extraer es de por sí rechazable.

SEGUNDO

A mayor abundamiento es oportuno observar que los fundamentos de demanda chocan con una larga serie de sentencias de esta Sala, que ha rechazado argumentos similares en otros recursos.

Por lo que hace a la alegada vulneración del principio de jerarquía, al que la demanda se refiere en términos ciertamente vagos, es fundamentación rechazada en reiteradísimas sentencias de esta Sala, las primeras de 26 y 29 de abril de 1991, y cuya doctrina se mantiene en otras muchas posteriores (por ejemplo, de 21 de abril, 28 de junio y 16 de diciembre de 1993, 2 de febrero de 1994, etc.), por lo que en el negado caso de que se debiera entrar en el enjuiciamiento de esa fundamentación, como presupuesto del fallo, debiera rechazarse.

Las alusiones en el fundamento analizado al R.D. 861/86 sobre retribuciones a los funcionarios de Administración Local y al Estatuto de los Trabajadores las estimamos inadecuadas, pues se trata de normativas referidas a supuestos diferentes.

Por lo que hace a las pretendidas infracciones de los Arts. 14 y 24 de la Constitución en el R.D. impugnado, la del último está absolutamente fuera de lugar, pues cualesquiera que sean los vicios de que pudiera adolecer el R.D. impugnado, e incluso las hipotéticas discriminaciones que se le imputan, eso nada tiene que ver con el contenido del Art. 24 C.E., cuya invocación en este caso es inexplicable.

En cuanto a la vulneración del Art. 14 C.E., se asienta en la alegada discriminación en que, a juicio del recurrente, incurre el R.D. impugnado; mas debe observarse que discriminación no equivale, sin más y de principio a trato desigual, como el recurrente da por sentado; de ahí que el que los tenientes puedan percibir un complemento de destino y específico inferior al de los subtenientes, no es de por sí expresivo de discriminación de ningún género. Y en la medida en que, según la jurisprudencia referida antes, ese trato de disfavor de los tenientes en comparación con los subtenientes tiene una justificación objetiva y razonable, y que por tanto la diferencia retributiva es adecuada a derecho, se desvanece toda base para poder atribuir al R.D. un vicio de discriminación.

Negada la discriminación, están igualmente fuera de lugar las referencias a la O.I.T., al Tratado de Roma, y a la sentencia del Tribunal Constitucional 116/87.

TERCERO

No se aprecian motivos que justifiquen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso contencioso-administrativo formulado por D. Jose Pablo contra el R.D. 359/1989, sin hacer una especial imposición de costas.Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

10 sentencias
  • SAP A Coruña 182/2008, 22 de Abril de 2008
    • España
    • 22 Abril 2008
    ...contra los principios de audiencia bilateral y de congruencia (SS TS 5 junio 1990, 23 diciembre 1992, 26 julio 1993, 2 diciembre 1994, 7 junio 1996, 31 diciembre 1999, 23 mayo 2000 y 2 julio 2002 Las alegaciones del recurso de apelación referentes a que Don Ángel Jesús no percibió el 50% de......
  • ATS, 4 de Marzo de 2003
    • España
    • 4 Marzo 2003
    ...la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate (SSTS 10-12-91, 18-4-92, 7-5-93, 22-10-93, 2-12-94, 28-1-95, 18-1-96, 7-6-96, 17-6-96, 31-7-96, 2-12-97, 21-4-98, 12-5-98 y 23-5-2000), sancionándose dicho defecto casacional con la aplicación de la regla de inadmisión de m......
  • SAP Baleares 23/2015, 3 de Febrero de 2015
    • España
    • Audiencia Provincial de Baleares, seccion 5 (civil)
    • 3 Febrero 2015
    ...de reseñar que según reiterada doctrina jurisprudencial, (entre otras, STS de 6 de mayo de 1.994, 20 de febrero de 1.995, 31 de mayo y 7 de junio de 1.996 y 10 de julio de 1.997 ), en aplicación de los artículos 609 y 1.095 del Cci, para la transmisión del dominio rige la teoría del título ......
  • SAP Cuenca 277/2012, 9 de Octubre de 2012
    • España
    • 9 Octubre 2012
    ...es doctrina reiterada (por ejemplo, Sentencias del Tribunal Supremo de 5 junio 1990, 23 diciembre 1992, 26 julio 1993, 2 diciembre 1994, 7 junio 1996, 31 diciembre 1999, 23 mayo 2000 y 2 julio 2002 ) que el planteamiento por vía de recurso de cuestiones nuevas y que no han sido oportunament......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR