STS, 1 de Febrero de 2000

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
ECLIES:TS:2000:619
Número de Recurso4945/1993
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 4945/93 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal de D. Jaime contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, el 19 de julio de 1993, en su recurso núm. 2439/91. Siendo partes recurridas las representaciones legales del Excmo. Ayuntamiento de Oviedo y Tinsa Promociones, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso Contencioso Administrativo antes referido la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dicta sentencia desestimatoria del recurso contencioso administrativo presentado.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte sentencia por la que estimando los motivos del recurso, case la recurrida y resuelva de conformidad con la suplica del escrito de demanda.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por las partes recurridas se presentaron los escritos de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes, terminaron suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto, confirmando la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas de la instancia a la parte recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTE DE ENERO DE DOS MIL, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 19 de julio de 1993, desestimó el recurso formulado contra el Decreto de la Alcaldía del Excmo. Ayuntamiento de Oviedo de 15 de julio de 1991, tácitamente ratificado en reposición, disponiendo considerar extinguido el contrato de arrendamiento del recurrente en relación con la finca núm. NUM000 de la CALLE000 en Oviedo, incluida en el Registro Municipal de Solares y otros Inmuebles de Edificación Forzosa, por haberse otorgado licencia de construcción al propietario de la misma y requerir al actor en la instancia, Sr. Jaime , para que en el plazo de 5 meses proceda el desalojo del bajo comercial que como inquilino ocupa en dicha finca, con la advertencia de que en caso de incumplimiento se procederá al desahucio en vía administrativa que se realizara a su costa y cargo; y requerir a Tinsa Promociones S.A., para que deposite en arcas municipales el importe en que se ha fijado la indemnización por la extinción del contrato de arrendamiento, a cuenta de la cantidad que fije el Jurado de Expropiación Forzosa.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación, al amparo del articulo 95.1.3 de nuestra Ley Jurisdiccional se alega la infracción del articulo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según el cual, las sentencias deben ser claras, precisas y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate. El motivo ha de ser desestimado, porque la sentencia impugnada es clara, precisa y congruente, decidiendo, todos los puntos debatidos y contenidos en el suplico de la demanda, en donde se solicita la declaración de que la indemnización a abonar al arrendatario es la que señale el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, o en su caso, la que señalen los Tribunales si se impugna la anterior y que el pago de dicha indemnización es previa al desalojo del arrendatario, de modo que hasta que no se abone o se consigne, no puede efectuarse el desalojo.

La sentencia citada, en su fundamento cuarto de derecho, hace constar que está acreditado que "Tinsa Promociones, S.A." había depositado la suma fijada por el Jurado de Expropiación Forzosa y que ha sido abonada al arrendatario como indemnización por la extinción del contrato de arrendamiento, habiendo dicha entidad depositado anteriormente en la Tesorería municipal, aval de la Caja de Ahorros de Asturias para responder, en su caso, de la cantidad total señalada por el arrendatario en su hoja de aprecio para el Jurado de Expropiación, cantidad que no podía ser sobrepasada por éste ni, en su caso, por el órgano jurisdiccional correspondiente. La sentencia argumenta que conforme a lo dispuesto en el articulo 161.2 y 3 de la Ley del Suelo de 1976 en relación con los artículos 43, 50.2 y 51 de la Ley de Expropiación Forzosa, sobre efectividad del justo precio o su consignación en la forma prevista en el articulo 161 de la Ley del Suelo y 50 de la Ley de Expropiación Forzosa, ha de entenderse satisfecha la condición de previo pago o consignación y por ello declara ajustado a derecho el acto administrativo que en definitiva decreta el desalojo del arrendatario y le da cinco meses de plazo para ello, con la advertencia del desahucio en vía administrativa, transcurrido dicho plazo. Es de notar, que respecto de la indemnización a abonar al arrendatario la sentencia, lo mismo que el acto administrativo que es confirmado, siempre parte de la base que la suma indemnizable es la fijada por el jurado de Expropiación Forzosa (o en caso de recurso, naturalmente, la determinada en vía jurisdiccional) y por eso es también ratificado en la sentencia el acto administrativo impugnado en la instancia.

La sentencia pues, responde de modo claro y rotundo a las cuestiones planteadas.

TERCERO

En el segundo motivo de casación, en base al articulo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, se aduce la infracción del articulo 33.3 de la Constitución, en cuanto reconoce el derecho a la correspondiente indemnización y del artículo 161 de la Ley del Suelo de 1976, y jurisprudencia aplicable.

La parte recurrente, en este motivo, se limita a transcribir literalmente el contenido del fundamento de derecho primero de los expuestos en su demanda de los autos de instancia, lo que es absolutamente contrario a la propia naturaleza del recurso de casación en el que los motivos aducidos han de ir necesariamente dirigidos a poner de manifiesto las infracciones normativas en que haya incurrido la sentencia impugnada. Como ya tiene reiteradamente declarado esta Sala, tal exigencia de control de la normativa aplicada en la sentencia, explicitada en el artículo 99.1 de la Ley Jurisdiccional antecitada, además de venir ordenada legalmente es inherente al significado de este recurso extraordinario, cuya genuina finalidad está en someter al conocimiento de este Tribunal el examen de la interpretación y aplicación de las normas y de la jurisprudencia realizadas por el Tribunal "a quo", no directamente el acto administrativo sobre los que aquel se ha producido, sin que pueda por ello articularse como si de una apelación se tratara. Ello pone de manifiesto la ausencia de una crítica razonada de la sentencia impugnada en casación, que ya ha dado oportuna respuesta a lo expuesto en la demanda, lo que determina la desestimación de este motivo, simple repetición del contenido de la demanda. El último párrafo del escrito integrador de este motivo, que no reproduce la demanda, no es sino el corolario final, a modo de resumen y conclusión de lo expuesto en el extremo escrito, sin que en todo caso, pueda apreciarse infracción delartículo 33.3 de la Constitución, al reconocerse en la sentencia el derecho del arrendatario a la indemnización correspondiente por la privación de su derecho arrendatacio, ni del articulo 161 de la Ley del Suelo donde se remite el procedimiento y cuantificación de esa indemnización a la Ley de Expropiación Forzosa, y puntualizando además que el requisito previo al desalojo se satisface con "el pago o deposito de la indemnización", tal como también está previsto en los artículos 50 y 51 de la Ley de Expropiación Forzosa.

CUARTO

Al ser desestimados los motivos opuestos, según dispone el artículo 102.3 de nuestra Ley Jurisdiccional procede imponer las costas de este recurso a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que con desestimación de los motivos de casación opuestos por la parte recurrente, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de D. Jaime contra la Sentencia de la Sección primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 19 de julio de 1993, dictada en el recurso 2439/1991, con imposición de las costas de esta casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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