ATS, 8 de Octubre de 2002

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso1079/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil dos.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Dª Paloma Solera Ramos, en nombre y representación de D. Constantino, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 17 de diciembre de 1999, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Sexta) en el rollo nº 946/98, dimanante de los autos nº 90/97, del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Gandía.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Como motivo primero de casación, al amparo del ordinal 2º del art. 1692 de la LEC de 1881, se alega la existencia de incompetencia o inadecuación de procedimiento. Basa el recurrente tal motivo en que la sentencia recurrida inadmitió la excepción de falta de competencia territorial de los Juzgados de Gandía para conocer de la demanda al entender que tal cuestión no fue planteada en la contestación a la demanda con lo que operó una sumisión tácita del demandado a la competencia territorial de los Juzgados de Gandía, cuando la competencia territorial les correspondía a los Juzgados de Valencia, y en su primera comparecencia ante el Juzgado ya planteó la falta de competencia territorial, siendo indiferente el momento procesal en que tal cuestión se plantee.

    El motivo, tal y como se formula, incurre en la causa de inadmisión primera del art. 1710.1, LEC en relación con su art. 1707 porque en el encabezamiento del motivo no se cita precepto alguno como infringido, sin que se pueda conocer por ello en qué infracción ha incurrido la sentencia recurrida, como si fuera tarea de esta Sala y no del recurrente la perfecta identificación de la norma o normas supuestamente vulneradas, incumpliéndose así la exigencia más básica del art. 1707 LEC.

    Pero es qué además el motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento del art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC, cuya aplicación no requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37,46 y 98/95 y 152/98) porque planteado por el recurrente la incompetencia territorial de los Juzgados de Gandía, tal cuestión se alegó una vez transcurrido el plazo de contestación a la demanda, siendo doctrina de esta Sala que la incompetencia territorial deberá promoverse por las específicas vías de la declinatoria o de la inhibitoria con anterioridad a contestar la demanda, y sin llegar a verificar efectivamente ese trámite, el demandado estará aceptando la competencia del órgano jurisdiccional y sometiéndose a él de forma tácita. Tal cosa es, precisamente, lo que ocurrió en el presente caso en donde la incompetencia territorial, por vía de excepción, se planteó por el recurrente en el plazo de proposición de prueba, lo que determinó ya en primera instancia el rechazo de la excepción opuesta por haber operado la sumisión tácita del demandado, lo que fue ratificado por la sentencia dictada en apelación, siendo plenamente conforme con la pacífica doctrina de esta Sala (SSTS 25-2-1991, 5-2 y 30-12-1992, 23-2 y 4-12-1993, 31-1 y 24-4-1994, 4-3-1995 y 27-1 y 27-2-1996 y 28-5-99), por lo que no cabe apreciar indefensión o inseguridad jurídica alguna en el recurrente, habida cuenta de que el ordenamiento jurídico ha establecido claramente los mecanismos precisos para hacer valer semejante excepción, siempre con carácter previo a la contestación demanda, máxime cuando además la parte demandada fue correctamente emplazada para que contestara a la demanda, sin que esta lo verificara, debiendo asumir las consecuencias de su propio actuar procesal, y sin que, como el propio art. 766 de la LEC manifiesta, quepa la posibilidad de retroceder en la tramitación del procedimiento, de suerte que pudiendo alegar únicamente la incompetencia territorial antes de contestar a la demanda, en la medida que dejó pasar el plazo para su presentación, toda alegación posterior referida a la incompetencia territorial resulta extemporánea.

  2. - Como motivo segundo de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, se alega la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fuesen aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Basa el recurrente tal motivo en que habiendo alegado en su primera comparecencia la excepción de prescripción, debe concluirse la existencia de la misma pues siendo la acción ejercitada por la actora una acción individual de responsabilidad de los administradores sociales, la misma se ejercitó una vez transcurrido el plazo de un año desde que la acción hubiera podido ejercitarse.

    El motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1.1ª, caso primero de la LEC, porque el motivo se limita a eludir que la prescripción de la acción se opuso en el plazo de proposición de prueba, una vez transcurrido el plazo para contestar a la demanda, con lo que supone un nuevo intento, tal como se pretendió en apelación, de introducir en esta sede el argumento de la prescripción, lo que constituye una cuestión nueva cuyo planteamiento está totalmente prohibido en casación, por implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba con transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate (SSTS 10-12-91, 18-4-92, 7- 5-93, 22-10-93, 2-12-94, 28-1-95, 18-1-96, 7-6-96, 17-6-96, 31-7-96, 2-12-97, 21-4-98, 12-5-98 y 23-5-2000), sancionándose dicho defecto casacional con la aplicación de la regla de inadmisión de manifiesta falta de fundamento, antes aludida, máxime cuando es de todos conocida la jurisprudencia de esta Sala que impone alegar la prescripción al contestar a la demanda y no en ningún otro momento posterior (SSTS 26-12-95,11-10-97, 31-10-1998, 16-11-99 y 1-2-2000 entre otras muchas), sin que en definitiva sea posible su apreciación de oficio pues reiteradamente ha declarado esta Sala que la prescripción no puede apreciarse de oficio si no ha sido alegada en la instancia (SSTS 26-9-95 y 26-12-95, entre otras muchas), alegación que en todo caso ha de producirse en el momento procesal adecuado para ello, a saber, al momento de contestar a la demanda, lo que no ocurrió en el presente caso al formularse por primera vez en el plazo de proposición de prueba.

    A ello debe añadirse que ninguna indefensión se le produce al recurrente por no haber entrado la sentencia recurrida en el examen de tal excepción, en tanto que planteada la misma por primera vez en el plazo de proposición de prueba, al no haberse contestado a la demanda, lo cierto y verdad es que la parte demandada fue correctamente emplazada para que contestara a la demanda, sin que esta lo verificara, debiendo asumir las consecuencias de su propio actuar procesal, y sin que, como el propio art. 766 de la LEC manifiesta, quepa la posibilidad de retroceder en la tramitación del procedimiento, de suerte que pudiendo alegar únicamente la prescripción en el escrito de contestación a la demanda, en la medida que dejó pasar el plazo para su presentación, toda alegación posterior referida a la prescripción resulta extemporánea.

    En relación con esta materia constituye doctrina del Tribunal Constitucional la que llega a la conclusión de que para que exista indefensión con trascendencia constitucional no debe venir precedida de una conducta omisiva de quien alegue la indefensión, de modo que si existe falta de la diligencia procesal exigible, la indefensión resulta absolutamente irrelevante, como ocurre en los supuestos en que se haya tenido conocimiento de la existencia del litigio y, no obstante ello, nada se haya hecho por personarse en el mismo, defendiendo sus derechos; que la STC 211/1989, de 19 diciembre, citada por la STS 2-12-1997, mantiene que corresponde a los litigantes actuar en el proceso con la debida diligencia, sin que pueda alegar indefensión quien se coloca a sí mismo en dicha situación o quien no hubiera quedado afectado por ella de haber actuado con el cuidado razonablemente exigible; y que esa doctrina se consolida al proclamar el Tribunal Constitucional que no puede alegar indefensión quien se sitúa en ella por pasividad, impericia o negligencia (SSTC 112/93, 364/93, 158/94, 262/94 y 18/96), doctrina perfectamente aplicable al caso de autos.

  3. - Por último, como motivo tercero de casación, al amparo del ordinal 3º del art. 1692 de la LEC, se alega la aplicación indebida de los arts. 504 y 506 de la LEC. Basa la recurrente tal motivo en que habiendo propuesto la practica de prueba documental, la misma le fue rechazada en primera instancia por tratarse de documentos que debían haberse aportado con la contestación a la demanda, no estando dichos documentos en los supuestos del art. 506 LEC, lo que fue ratificado por la sentencia de apelación, ocasionándole indefensión.

    Dado el planteamiento del motivo conviene recordar que la prosperabilidad del medio impugnatorio casacional previsto en el inciso segundo del ordinal 3º del art. 1692 LEC alegado por la recurrente exige la concurrencia inexcusable de dos requisitos: uno, que se hubiera pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia en que se hubiere cometido, con la salvedad en cuanto a las cometidas en segunda instancia de que fuere ya imposible la reclamación, art. 1693 LEC; y dos, que la denunciada infracción haya producido indefensión a la parte que la alega.

    En este sentido ha precisado el Tribunal Constitucional que el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes consagrado en el art. 24.2 C.E. es un derecho de configuración legal que "debe encuadrarse dentro de la legalidad" (STC 167/88), de tal modo que es "conditio sine qua non" para apreciar su pretendida lesión que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos (SSTC 21/90, 87/92 y 94/92), de forma que en ningún caso podrá considerarse menoscabado tal derecho "cuando la inadmisión de una prueba se ha producido debidamente en aplicación estricta de normas legales cuya legitimidad constitucional no puede ponerse en duda" (STC 187/96, que cita las anteriores y las SSTC 149/87 y 212/90). De otro lado, es también doctrina del Tribunal Constitucional que no puede reprocharse a los órganos judiciales indefensión cuando ésta se deba, en realidad, a la impericia o error técnico de las partes o de los profesionales que las representen o defiendan (STC 18/96, que cita las Ss. 112/93, 364/93, 158/94 y 262/94).

    Pues bien de aplicar tal doctrina al presente caso resulta que el motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1-3ª, caso primero de la LEC, pues, aún solicitada y rechazada la prueba en segunda instancia, ninguna indefensión se produce en la demandada por la denegación de la misma, habida cuenta que tratándose de documentos esenciales que debían aportarse con la contestación a la demanda, lo que en ningún momento ha sido discutido, la parte recurrente, no obstante estar debidamente emplazada, dejó transcurrir el plazo para contestar a la demanda, lo que determinó su declaración en rebeldía, presentando dicha documental en periodo probatorio, fuera del plazo establecido por el art. 504 de la LEC, siendo reiteradísima doctrina del Tribunal Constitucional, que no existe vulneración del art. 24 CE si la supuesta indefensión se ha debido a pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o profesionales que las representen o defiendan (SSTC 112/93, 364/93, 158/94, 262/94, 18/96, 137/96, 99/97 y 140/97).

  4. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC. LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Paloma Solera Lama, en nombre y representación de D. Constantino, contra la Sentencia dictada, con fecha 17 de diciembre de 1999, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Sexta).

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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