STS, 16 de Noviembre de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Noviembre 1999

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 4455/93 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal de D. Juan Enrique contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el 5 de abril de 1993, en su recurso núm. 542/92. Siendo parte recurrida la representación procesal del Ayuntamiento de Alacuas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: que desestimando como desestimamos el recurso contencioso-administrativo formulado por D. Juan Enrique , contra los acuerdos adoptados por el Ayuntamiento de la Villa de Alacuas, (Valencia) de 12 de septiembre de 1991, por el que se aprobaba definitivamente le proyecto de reparcelación económica de la Unidad de Actuación "Travesera del Bovalar" debemos declarar ser los mencionados acuerdos conformes a derecho, por lo que íntegramente los confirmamos, sin hacer expresa imposición de las costas causadas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dictar sentencia estimando el Recurso, casando la recurrida.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala se pronuncie declarando la inadmisión del recurso de casación interpuesto frente a dicha Sentencia, o su desestimación, imponiendo las costas del mismo a la parte recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día TRES DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo delTribunal Superior de Justicia de Valencia de 5 de abril de 1993, desestimó el recurso formulado contra los Acuerdos del Ayuntamiento de Alacuas de 12 de septiembre de 1991, ratificados en reposición el 21 de noviembre del mismo año, por los que, respectivamente, se aprobaba definitivamente el proyecto de reparcelación económica de la Unidad de Actuación "Travessera de Bovalar", y con exigencia a los deudores resultantes de la cuenta de liquidación provisional de las sumas correspondientes, y en concreto, al recurrente, por el importe de 3.028.073 ptas.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación, la parte recurrente alega la infracción del artículo 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo en relación con los artículos 47 y 48 de esta Ley, al no estar acreditada la notificación personal al recurrente de los Acuerdos plenarios de 26 de noviembre de 1990 por los que se aprobó inicialmente y definitivamente, en su caso, la delimitación de la Unidad de Actuación Travessera del Bovalar, mientras que en los motivos segundo, tercero y cuarto se aducen respectivamente las infracciones de los artículos 87 y 106.1 del Reglamento de Gestión Urbanística, el 103.3 del mismo Reglamento y el 99 de la Ley del Suelo en relación con los artículos 102 y 82.1.b) del repetido Reglamento.

Respecto del primer motivo, y dado que en el mismo se alude al artículo 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo, atinente a la nulidad de pleno derecho de los actos administrativos, hemos de decir, que de acuerdo con el resultado de la prueba documental practicada, ha quedado acreditado en autos, que tanto el Acuerdo de aprobación inicial del proyecto de reparcelación económica de la Unidad de Actuación "Travessera del Bovalar" como el de aprobación inicial, y definitiva en el caso de no formularse alegaciones, de la delimitación de la Unidad de Actuación "Travessera del Bovalar" fueron notificados por correo a D. Juan Enrique en su domicilio de la calle DIRECCION000 NUM000 de Valencia, constando entregados los certificados respectivos en ese destino, el 27 de mayo de 1991 y el 20 de septiembre de 1990, con firma de recibido que aparece ilegible, sin que conste en la diligencia postal, que se tratara de persona diferente al designado en el envío postal, por lo que han de entenderse correctamente notificados los referidos Acuerdos, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 80 en relación con el 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

TERCERO

Pero independientemente de lo acabado de exponer, se ha de recordar que de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 100.2.a) en relación con el 93.2.b) de nuestra Ley Jurisdiccional modificada por la Ley 10/1992 de 30 de abril, no son recurribles en casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuese la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 6 millones de pesetas. En los presentes autos se impugna por el recurrente el Acuerdo de aprobación definitiva del proyecto de reparcelación económica de la Unidad de Actuación Travessera del Bovalar, con exigencia al mismo, como deudor resultante de la cuenta de liquidación provisional de la reparcelación económica, de la suma de 3.028.073 ptas., en base, esencialmente a la disconformidad con dicha suma girada por el Ayuntamiento de Alacuas, que estima excesiva al haberse incluido en la misma, indebidamente , según el recurrente, entre otros conceptos, los gastos de redacción de los proyectos.

Según el resultado de la prueba pericial practicada, con las garantías de objetividad y acierto, prescritas en los artículos 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el saldo deudor del recurrente, como resultado del proyecto de reparcelación, en función del valor de la parcela edificada, carga proporcional de viales, valor de los terrenos viales aportados y coste de la urbanización, asciende en total a la suma de 2.730.197 ptas.

Como vemos, tanto la suma liquidada en el acto administrativo impugnado, como la reflejada en el dictamen pericial, ponen de relieve, que la base de la cuantía económica del asunto objeto de este recurso de casación, en lo que atañe a los derechos de la parte aquí recurrente, es desde luego, inferior a los seis millones de pesetas, que nuestra Ley Jurisdiccional estima como cantidad mínima, para poderse interponer el pertinente recurso de casación, por lo que de acuerdo, con lo peticionado por la contraparte, es de estimar la alegada inadmisibilidad, por razón de cuantía, de este recurso de casación, aunque dado el estado procesal del mismo, tal inadmisibilidad ha de convertirse en desestimación del recurso, sin que por causa de tal inadmisibilidad sea procedente, por innecesario, el enjuiciamiento de los motivos aducidos por el recurrente.

CUARTO

Conforme dispone el artículo 100.3 en relación con el 102.3 ambos de nuestra Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en esta casación, al haber sido desestimado el recurso de casación, en base a su procedente inadmisibilidad.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de casación interpuesto, en base a su inicial inadmisibilidad, debemosdeclarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de D. Juan Enrique contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 5 de abril de 1993, dictada en el recurso núm. 542/92 con imposición de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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