ATS, 14 de Marzo de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Marzo 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "INSTALACIONES ELECTRICAS BURJASOT, S.L." presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 30 de mayo de 2001, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 9/2001, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 677/1999 del Juzgado de Primera Instancia número 16 de Valencia. 2.- Habiéndose tenido por interpuesto el recurso, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

  2. - El Procurador Sr. Ron Martín se ha personado, en nombre y representación de "INSTALACIONES ELECTRICAS BURJASOT, S.L.", en concepto de parte recurrente; asimismo, el Procurador Sr. Granizo Palomeque se ha personado, en nombre y representación de " DIRECCION000 ", en concepto de parte recurrida; no se ha personado, sin embrago, el también recurrido D. Gabriel .

  3. - Por Providencia de fecha 10 de enero de 2006, y a los efectos de lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC 2000, se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión concurrentes, sin que por ninguna de las partes se haya presentado escrito alguno de alegaciones.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se ha tenido por interpuesto contra una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, por lo que resulta aplicable el régimen de recursos extraordinarios que ésta establece, en la segunda instancia de un juicio de menor cuantía que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas (hoy 150.000 euros), según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo y 201/2004, de 27 de mayo y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, resoluciones conforme a las cuales tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada con fecha 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española .

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, y dicha vía casacional es la adecuada para acceder a este recurso habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando en este caso la cuantía del procedimiento la suma exigida por el citado art. 477.2.2º de la LEC .

    En el escrito de preparación se citaron, a los efectos del art. 477.1 de la LEC 1/2000, de 7 de enero, como preceptos legales infringidos, los arts. 1091, 1098, 1101, 1102, 1103, 1104, 1107, 1124, 1243, 1484, 1490, 1589, 1592 y 1594 del Código Civil, así como los arts. 359 y 632 de la LEC de 1881 y los arts. 218 y 348 de la LEC 2000 .

    El escrito de interposición se articula en seis motivos. En el motivo primero se denuncia infracción, por aplicación indebida, del art. 1124 del Código Civil . En el motivo segundo se alega infracción, por aplicación errónea, del art. 1124 del Código Civil, en relación con el art. 1243 del mismo Texto y los arts. 218, apartado segundo, y 348 de la LEC 2000 (arts. 359 y 623 LEC de 1881, respectivamente ). En el motivo tercero se denuncia vulneración, por falta de aplicación, de los arts. 1484 y 1490 del Código Civil . En el motivo cuarto se alega infracción, por no aplicación, del art. 1589 del Código Civil . En el motivo quinto se aduce infracción, por inaplicación, del art. 1592 del Código Civil . En el motivo sexto se alega infracción, por falta de aplicación, del art. 345 de la LEC 2000 (su correlativo art. 626 LEC 1881 ).

  2. - Centrado así el recurso, el mismo incurre, en relación a su motivo segundo, en las causas de inadmisión previstas en los ordinales 1º y 2º del art. 483.2, en relación con el art. 477.1, ambos de la LEC 2000, por su preparación e interposición defectuosas, al citarse normas infringidas y plantearse cuestiones procesales que corresponden al ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, como son el artículo 1243 del CC, hoy derogado, que se limita a remitir la valoración y práctica de la prueba de peritos a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, y los arts. 218.2 y 348 de la LEC 2000 (arts. 359 y 623 LEC de 1881 ), el primero relativo a la motivación de las sentencias y el segundo a la valoración del dictamen pericial, y exceden de este recurso de casación, reservado a las cuestiones sustantivas, ya que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es, en absoluto, coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo limitarse el recurso extraordinario por infracción procesal a los vicios "in procedendo" y atribuir el control de los vicios "in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, desde luego, entendidas en un sentido amplio, y no estrictamente limitadas a las que se refiere el art. 416 de la ley adjetiva, pero también otras materias que eran propias del recurso de casación bajo la Ley procesal anterior, tales como las relativas a la infracción de las normas que disciplinan la prueba, y, en general, a la corrección del juicio sobre los hechos, que ahora se incardinan en el recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como, claro está, en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa ( art. 477.1 LEC 2000 ), debiéndose plantear las infracciones sobre normas relativas a la prueba y a la motivación de las sentencias a través del recurso extraordinario por infracción procesal, cuando ello sea posible, sin que pueda eludirse la regla 2ª de la Disposición final 16ª , apartado 1, LEC 2000, por la vía de utilizar el recurso de casación para suscitar cuestiones ajenas a su ámbito.

  3. - Incurre también el recurso en cuanto a su motivo sexto, y al margen de lo ya dicho en orden a que las denuncias de las cuestiones procesales deben hacerse, en el actual sistema de acceso a los recursos extraordinarios, a través del recurso extraordinario por infracción procesal, en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, en relación con los arts. 481.1 y 479.3 de la LEC 2000, en cuanto en el mismo se introduce infracción legal diferente a las indicadas en la preparación, habida cuenta que ninguna mención se hizo en el escrito preparatorio al art. 345 de la LEC 2000 (art. 626 LEC 1881 ), teniendo reiteradamente declarado esta Sala que es necesario indicar en el escrito de preparación la infracción legal a que se refiere el art. 479 LEC 2000, argumentándose en la interposición sobre las vulneraciones normativas que se dejaron especificadas en el escrito preparatorio, según se desprende del propio art. 481.1 de la LEC 2000, cuando se refiriere a que "se expondrán ... sus fundamentos", precepto que necesariamente ha de ponerse en relación con el reiterado art. 479, apartados 2, 3 y 4 de la LEC 2000 y que, en correcta técnica casacional, implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas sustantivas, de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, pero siempre con referencia a las infracciones previamente invocadas en el escrito de preparación (nunca distintas), sin que la omisión de la cita de norma infringida en la preparación sea subsanable a través del escrito de interposición del recurso de casación.

  4. - Por lo que respecta a los motivos primero, tercero y cuarto, así como también en cuanto al motivo segundo, no obstante lo ya expuesto precedentemente respecto de este último y dado que en él también se denuncia como vulnerado precepto sustantivo, en principio apto para fundar el recurso de casación, conviene comenzar su examen recordando que esta Sala viene reiterando que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma --a la que se añade, en el caso del recurso basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia-- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    Esta defectuosa técnica casacional no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente --mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 -- las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente ( SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el art. 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales --denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones-- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

  5. - La aplicación de la doctrina expuesta al caso que nos ocupa, conduce a estimar que el recurso de casación incurre, en cuanto a sus motivos primero, segundo, tercero y cuarto, en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, esto es, de interposición defectuosa por falta de técnica casacional, por cuanto se aprecia:

    1. Que el motivo primero, en cuanto en él se parte de la afirmación de que la parte actora tampoco cumplió con las prestaciones a las que venía obligada, para concluir que carecía, pues, de la facultad de accionar, al amparo del art. 1124 del CC, la resolución contractual que interesaba y ha sido acordada por las sentencias de ambas instancias, al igual que ocurre con el motivo cuarto, en la medida en que en él se parte también de la afirmación de que la parte actora tomó la decisión de no utilizar la instalación efectuada por la ahora recurrente, por lo que cualquier deterioro o depreciación de los trabajos por el transcurso del tiempo o desuso debe asumirlos la demandante a tenor de lo dispuesto en el art. 1589 del CC, no hacen sino descansar en una general petición de principio, pues la resolución recurrida en momento alguno declara aquellos incumplimiento y decisión de la parte actora ahora recurrida, y, menos aún, que se produjera deterioro o depreciación algunos como consecuencia de esa supuesta falta de utilización de la instalación, de manera que el análisis de tales alegaciones pasaría necesariamente por la fijación de dichos hechos a través de la revisión de la valoración de la prueba efectuada, para considerar, al margen de la apreciación probatoria de la Audiencia, las circunstancias que, desde su particular concepción del litigio, esgrime la ahora recurrente, lo que supone una defectuosa técnica casacional en cuanto no se argumenta sobre unas infracciones normativas, sino desde la revisión probatoria que exigen, lo que no permite atender a la mera formalidad de denuncia de vulneración de preceptos sustantivos. B) Que en el motivo segundo, si bien a su través se denuncia también la infracción de norma de naturaleza sustantiva, cual es el art. 1124 del CC, lo que en principio determinaría la adecuación del recurso de casación utilizado por la parte recurrente respecto de la misma, en su desarrollo se discrepa de la valoración de los elementos probatorios realizados por la Sentencia recurrida, en particular de la prueba pericial practicada en autos, para concluir que el resultado de dicha prueba no permite concluir que los defectos apreciados configuren en modo alguno una violación del contrato de obra que justifique su resolución, y ello en contra de lo concluido por la Sentencia recurrida en su Fundamento de derecho sexto tras la valoración conjunta de la prueba, que minuciosamente refiere en su Fundamento de derecho cuarto, cuando resuelve que "respecto de la demandada-apelante ha quedado constancia de su voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento de lo convenido por cuanto desde el momento de acometimiento de las obras contratadas los materiales utilizados no corresponden en absoluto con los que se ofertaban y contrataron, a lo que se ha de añadir que la realización de las obras adolece en términos generales de una planificación y desarrollo técnico correctos, habiéndose llevado a cabo las obras con una falta total de planeamiento y dirección técnica.....", añadiendo

      que "En definitiva de la totalidad de la prueba examinada cabe concluir que existe ab initio una voluntad clara por parte de la recurrente I.E.B., S.L. de no cumplir los contratos en los términos acordados ya que ha sido práctica casi generalizada en todos ellos instalar material de calidades distintas e inferiores a las contratadas por la actora, ello se ve agravado porque las soluciones técnicas elegidas para la resolución de los problemas que se plantearon en la ejecución de las obras son altamente deficientes y contrarias al espíritu de cualquier contrato.....A todo lo indicado se ha de añadir que según el informe pericial obrante en autos al folio 869,

      la instalación es en un 75% inadecuada y que según reconoce la propia recurrente las obras contratadas quedaron a falta de múltiples remates de fin de obra, y ello porque al parecer incluso en algunos casos las soluciones técnicas elegidas por I.E.B., S.L. impiden o dificultan una adecuada terminación de la obra"; y en la medida que ello es así, la parte recurrente se limita a eludir la base fáctica de la Sentencia recurrida, planteando, una vez más, en fase de interposición cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación, habida cuenta que, como ya se ha dejado antes dicho, el juicio sobre los hechos resultante de la aplicación de los principios que rigen la valoración de los diferentes medios de prueba y de ésta en su conjunto se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal cuando sea posible su presentación, y todo ello sin perjuicio de que es doctrina reiterada de esta Sala respecto de la revisión en casación del resultado de la prueba pericial que la apreciación y valoración de dicha prueba es función privativa de los juzgadores de instancia a cuyo criterio debe estarse, ya que al venir sujeto su proceso valorativo sólo a las reglas de la sana crítica ( art. 631 de la LEC .), y no constatadas éstas en normas legales preestablecidas, tal criterio valorativo no puede ser sometido a revisión casacional a no ser que el mismo sea notoriamente irracional o no ajustado a las directrices de la lógica, o que la valoración efectuada sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad media ( SSTS 11-10-94, 20-6-95, que cita las de 13-6-89, 30-5-90, 20-12-91 y 28-11-92, y SSTS 10-3-94, 11-10-94, 7-11-94, 17-5-95, 20-5-95 y 25-7-95, 27-7-96, 8-11-97, y 21-7-97, 7-6-99, 18-10-99, 21-10-99,11-11-99, 16-11-99, 26-11-99, 25-1-00, 28-1-00 ), a lo que cabe añadir que, como asimismo ha precisado esta Sala, no hay obligación de sujetarse total y únicamente al dictamen pericial, que no es más que uno de los medios de prueba o elementos de juicio que deben ser valorados en su conjunto ( STS 25-1-00 ), no siendo predicable del caso de autos que la valoración dada por la Audiencia a la prueba pericial sea ilógica o contraria a la racionalidad, por más que así lo quiera la recurrente, si se atiende a los argumentos dados por la resolución recurrida en su Fundamento de derecho sexto, tras la valoración conjunta de la prueba, eludiendo además así el motivo la resultancia probatoria de los demás medios de prueba tenidos en cuenta por la resolución recurrida.

    2. Que en el motivo tercero, que denuncia infringidos los arts. 1484 y 1490 del CC, se parte para llegar a concluir en la aplicabilidad de dichos preceptos omitida por Audiencia, de tener los defectos recogidos en la Sentencia recurrida la consideración de vicios manifiestos y a la vista, por lo que es más propio para el presente caso su sujeción al régimen especial del saneamiento de vicios de acuerdo con el art. 1484 del CC, y de considerarse, en otro caso, dichos defectos como ocultos, tampoco cabría su alegación por la parte demandante, al haber operado el plazo de caducidad establecido en el art. 1490 del CC, eludiendo, en todo momento, tanto que se concluye en la resolución recurrida que "En el caso que nos hallamos no se está ejercitando por la actora una acción de saneamiento por defectos de la cosa vendida, sino que se está ejercitando una acción de resolución de contrato al amparo del art. 1124 del mismo Cuerpo Legal, no siéndole en consecuencia aplicable el régimen previsto en el artículo 1490 para la caducidad", como, y muy fundamentalmente, que, ciertamente el proceso no ha tenido por objeto el ejercicio de ninguna acción redhibitoria o quanti minoris que son las que regulan los preceptos que se estiman vulnerados, de manera que, en definitiva, este motivo del recurso descansa también en una general petición de principio, amén de que tampoco tiene en cuenta que la jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que los mismos no son aplicables en supuestos en que la demanda no se dirija a obtener las reparaciones provenientes de los vicios ocultos, sino los derivados del defectuoso cumplimiento del contrato, como es el caso.

  6. - Finalmente, en el motivo quinto la recurrente alega que la actora pagó 9.902.613 pesetas a cuenta de los trabajos por ella realizados --dejando a deber 33.227.338 pesetas--, sin que en el momento del pago hiciera mención alguna a defectos en la ejecución, por lo que, en aplicación de lo dispuesto en el art. 1592 del CC, dicho importe debe entenderse abonado a satisfacción de la demandante y aprobadas las instalaciones y obras que corresponden a dicha cuantía, y ello así se está obviando el hecho de que no se opuso a la demanda rectora este argumento en el escrito de contestación a la demanda, en el que igualmente se omitió toda referencia al art. 1592 del CC, que, se recuerda, no contiene regla de derecho necesario, sino interpretativa de la voluntad tácita de las partes, y cuya vulneración, por inaplicación, ahora se denuncia, de forma que no ha sido objeto de debate si la parte de las instalaciones que fue abonada en aquella suma, fue aprobada y aceptada por la demandante, ya que, no constando su planteamiento tampoco en segunda instancia, en ningún momento fue objeto de discusión, tratándose de cuestión nueva que, lógicamente, no ha sido examinada por las sentencias dictadas en primera y segunda instancia, y que tampoco puede ser conocida a través de este recurso, siendo doctrina reiterada de esta Sala que dicho planteamiento está totalmente prohibido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate ( SSTS 10-12-91, 18-4-92, 7-5-93, 22-10-93, 2-12-94, 28-1-95, 18-1-96, 7-6-96, 17-6-96, 31-7-96, 2-12-97, 13-4-98, 6-7-98 y 29-9-98 ), lo que hace incurrir a este quinto motivo del recurso en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º, en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000, por plantear en fase de interposición una cuestión nueva.

  7. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia impugnada, de acuerdo con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 1/2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacer imposición de costas, dada la ausencia de alegaciones de la parte recurrida comparecida, durante el trámite abierto del art. 483.3 de la LEC 2000 .

    Por último, la notificación de esta resolución se hará por este Tribunal a la parte recurrente y a la recurrida COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO COMPLEJO COPACABANA, a través de sus respectivos Procuradores personados en el presente rollo; en tanto que, respecto del recurrido D. Gabriel, no comparecido ante esta Sala, procede que dicha notificación se verifique por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, a través de su representación procesal en el rollo de apelación.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "INSTALACIONES ELECTRICAS BURJASOT, S.L.", contra la Sentencia dictada con fecha 30 de mayo de 2001 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6ª) en el rollo de apelación nº 9/2001, dimanante de los autos nº 677/1999 del Juzgado de Primera Instancia Nº 16 de Valencia .

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. -Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará al recurrido D. Gabriel, no personado ante esta Sala, en tanto que dicha notificación se verificará por este Tribunal a la parte recurrente y a la recurrida DIRECCION000, a través de sus respectivos Procuradores personados en el presente rollo.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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