ATS, 22 de Abril de 2003

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2003:4230A
Número de Recurso470/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución22 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador Sr. Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación de D. Raúly Dª Soledad, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 8 de noviembre de 1999, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6ª) en el rollo nº 178/1999, dimanante de los autos nº 233/1996, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Játiva.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "Visto".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El recurso de casación que nos ocupa se articula en dos motivos, de tal manera que el primero de ellos denuncia, al amparo del art. 1692.3 de la LEC, la existencia de vicio relativo a la personalidad del litigante demandante, por entender que no queda acreditado que el actor esté actuando en nombre de su esposa en la reclamación de un crédito de la sociedad de gananciales, ya que se tuvo constancia a lo largo del procedimiento que se había producido la liquidación de dicha sociedad sin que en el inventario de los bienes que la conforman se contemple la inclusión del crédito reclamado por el demandante en el presente procedimiento.

    Es doctrina de esta Sala que por más flexibilidad que el principio constitucional de tutela judicial efectiva imponga en la interpretación de los requisitos formales del recurso de casación, existen unos límites infranqueables derivados de la propia naturaleza de este recurso, de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93), que encuentran su plasmación legal en el art. 1.707 de la L.E.C. y en la tipificación de la inobservancia de este precepto, como causa de inadmisión, en el art. 1.710.1-2ª de la misma ley procesal. Por ello siendo requisitos exigidos por el citado art. 1.707 la expresión del motivo o motivos en que se ampare el recurso, la previsión legal de los mismos como tales motivos de casación ("en relación con los que la ley permite"), la cita expresa de las normas o jurisprudencia supuestamente infringidas y el razonar acerca de la pertinencia y fundamentación de cada uno, la jurisprudencia de esta Sala, a la que la Constitución (art. 123.1) y el C.C. (art. 1.6) confían la última palabra a la hora de interpretar la legislación procesal civil, y más concretamente la que regula los requisitos de admisibilidad de los recursos (SSTC 10/86, 26/88, 230/93 y 315/94), viene declarando reiteradamente que constituye inobservancia del art. 1.707 de la L.E.C., dando lugar a la consiguiente inadmisibilidad, la falta de claridad manifiesta en la motivación del recurso, que puede venir dada por la cita acumulada en un solo motivo de preceptos legales heterogéneos (SSTS 29-6-93, 21-7- 93, 11-3-96, 28-5-96 y 22-1-97), por la mezcla indiscriminada de cuestiones de hecho y de derecho o sustantivas y procesales en un mismo motivo (SSTS 27-11-91, 27-2-92, 22-10-92, 29- 6-93 y 12-9-96) o, en fin, por la falta de separación entre los motivos invocados, a cada uno de los cuales deben corresponder unos razonamientos diferentes sobre su pertinencia y fundamentación (STS 9-12-94), siendo rechazable el confusionismo, tanto inconsciente como deliberado, y la cita de una "amalgama de preceptos" (SSTS 25-1-95, 23-5-96 y 8-6-96), todo ello desde la superior consideración de que el recurso de casación no es en modo alguno una tercera instancia, como por otra parte viene a declarar expresamente el legislador de 1992 (E. de M. Ley 10/92, apdo. 3) ni el escrito por el que se interpone puede ser igual o similar al de conclusiones propio de la instancia. Finalmente, ha de señalarse que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia de 19 de diciembre de 1997 (caso Brualla Gómez de la Torre contra España), que se pronuncia sobre la supuesta violación del Convenio por un Auto de inadmisión de esta Sala, rechazando que tal violación se produjera, también ha declarado admisible un especial formalismo del recurso de casación.

  2. - Pues bien, examinado el presente recurso con arreglo a lo antedicho, no cabe duda de que incurre en la citada causa de inadmisión, ya que el motivo estudiado, desarrolla el supuesto vicio en la personalidad del actor, realizando toda una serie de consideraciones acerca de la existencia de la liquidación de la sociedad de gananciales y la omisión del crédito en el inventario, lo que conlleva , a su juicio, a la falta de personalidad, para ejercitar la presente reclamación, dado que no actúa, el actor, con el expreso consentimiento de su mujer, entendiendo que no resulta aceptable la tesis mantenida por la sentencia de la Audiencia que sostiene que debe entenderse que el actor actúa en nombre y representación de la sociedad de gananciales, por cuanto la misma ya no existe, ni tampoco entender que se está actuando en nombre de una comunidad de bienes, dado que lo único que existe es una cotitularidad de un derecho de crédito perfectamente divisible, para cuyo ejercicio se exige mayoría o unanimidad. A la vista de lo expuesto ha de entenderse que el motivo incurre en la causa de inadmisión de inobservancia de lo prevenido por el art. 1707 LEC, cual es la omisión de cita de la norma que se considere infringida. En todo el desarrollo del motivo estudiado no se recoge norma alguna que fundamente la infracción procesal alegada, sino simplemente se hace referencia a algunos preceptos acerca de la naturaleza del crédito, pero sin cita expresa de norma procesal infringida en relación a las que rigen los actos y garantías procesales, siendo claramente inadmisible por no cumplir el requisito básico, exigido en el art. 1707 LEC, de citar la norma procesal que se considere infringida, incurriendo así en la causa ya mencionada de inobservancia de dicho precepto, contemplada en el art. 1710.1.2ª LEC.

    Pero es que además el motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento del art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC para cuya estimación no se requiere conferir previo trámite de audiencia al interesado, conforme reiterada doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional (SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98; ATC 24-4-96), y ello por cuanto, a pesar de las argumentaciones realizadas por el recurrente acerca de la naturaleza ganancial del crédito que se exige y la necesidad de que sea reclamado por sus dos titulares, se olvida de que la presente reclamación se fundamenta en un contrato privado de reconocimiento de deuda de fecha 25 de marzo de 1994 suscrito por los demandados y el demandante, sin que concurrieran al mismo terceras personas que tuvieran que ser llamadas al pleito, por lo que debe entenderse que la relación jurídica procesal se encuentra bien construida desde el inicio, no olvidando que los demandados, hoy recurrentes, aceptaron la legitimación del demandante desde el inicio del pleito no haciendo valer esta excepción en el momento de contestar a la demanda, sin que la liquidación de la sociedad de gananciales afecte a la misma, puesto que al no haberse dividido y liquidado dicho crédito, existe una comunidad respecto del mismo, que puede ser defendida por cualquiera de los titulares en beneficio de los demás, sin que los efectos adversos les perjudiquen, como acertadamente, señala la sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Tercero , A). Por todo ello, procede la inadmisión del motivo.

  3. - El segundo y último motivo alegado denuncia, al amparo del art. 1692.4 LEC, la infracción de los arts. 1281 y 1278 CC en relación con el art. 1214 CC, en base a entender que los documentos liberatorios de pago, consistentes en dos recibís, uno de 22 de marzo de 1994 por 18.285.300 ptas. (folio 41 de las actuaciones primera instancia) y otro de 14 de julio de 1994 por 4.700.000 ptas. (folio 669 de las mismas actuaciones), emitidos y firmados por el demandante, al no existir prueba en contrario que los desvirtúe, han de servir para entender liberados a los demandados del crédito que se les reclama, a tenor del propio contenido de los mismos, haciendo hincapié en que el actor reconoció su firma en el recibí de 14 de julio de 1994, a pesar de impugnar su contenido, tachándolo de falso, al entender que fue redactado aprovechando una firma en blanco. Al mismo tiempo alega que la prueba pericial realizada sobre dicho documento dubitado no arroja un resultado definitivo acerca de su falsedad, por lo que debe reputarse verdadero y cierto su contenido, entendiendo absurda la conclusión a que llegan las sentencias de ambas instancias de entender que carece de validez dicho documento al adolecer de una serie de irregularidades constatadas por la pericia, que, a su juicio, le priva del carácter de certeza.

    Frente a dichas alegaciones, la sentencia recurrida, en su Fundamento de Derecho Tercero B), valora dicho documento y la pericia sobre el mismo remitiéndose a la valoración que realiza el juzgador de instancia (folio 691 de las actuaciones de primera instancia), concluyendo que no queda acreditado el pago de dicha cantidad a cuenta del crédito reclamado en la presente litis, sino como pago de los 18.000.000 ptas. que se debían por la compra de la mercantil, como se extrae del resto de la documental consistente en los cheques ingresados en la cuenta del actor en marzo de 1994, que coincide con el recibí de 23 de marzo de 1994. Al mismo tiempo la sentencia recurrida estima que de la pericia se extrae que la firma y el contenido del documento de julio de 1994 no corresponden a la misma fecha, confirmando la impugnación realizada por el demandante sobre el mismo.

    Aún y a pesar de la mención como infringidos de los arts. 1281 y 1278 CC, lo verdaderamente pretendido por el recurrente es denunciar la valoración de la prueba realizada por la sala de instancia, que resulta contraria a sus intereses, al no conceder valor liberatorio al documento dubitado y es por ello que el motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento del art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC. Conviene recordar que es doctrina reiterada de esta Sala la que proclama que la apreciación y valoración de la prueba pericial es función privativa de los juzgadores de instancia, a cuyo criterio debe estarse ya que, sujeto su proceso valorativo sólo a las reglas de la sana crítica (art. 632 LEC), y no constatadas éstas en normas legales preestablecidas, tal criterio valorativo no puede ser sometido a revisión casacional a no ser que el mismo se presente como notoriamente irracional o no ajustado a las directrices de la lógica, o que la valoración efectuada sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad media (SSTS 11-10-94, 20-6-95, que cita las de 13-6-89, 30-5-90, 20-12-91 y 28-11- 92, y SSTS 10-3-94, 11-10-94, 7-11-94, 17-5-95, 20-5-95 y 25-7-95, 27-7-96, 8-11-97, y 21-7-97, 7-6-99, 18-10-99, 21-10-99,11-11-99, 16-11-99, 26-11-99, 25-1-00, 28-1-00), careciendo el Tribunal Supremo de facultades para valorarla según sus propios criterios (STS 24-12-94); a lo que cabe añadir, como asimismo ha precisado esta Sala, que no hay obligación de sujetarse total y únicamente al dictamen pericial, que no es más que uno de los medios de prueba o elementos de juicio que deben ser valorados en su conjunto (STS 25-1-00). Al mismo tiempo es conocido el criterio de esta Sala que rechaza totalmente la posibilidad de aprovechar el recurso de casación para proponer una nueva valoración de toda la prueba en su conjunto, pues ello equivaldría a desnaturalizar el recurso de casación para convertirlo en una tercera instancia, cuando en realidad, como tiene declarado el Tribunal Constitucional, el recurso de casación sólo permite revisar la aplicación del Derecho, "dejando intocados los hechos" (STC 37/95). Esta finalidad estricta del recurso de casación se ha acentuado tras la reforma llevada a cabo por la Ley 10/92, cuya Exposición de Motivos declara explícitamente el propósito de alejar la casación de "cualquier semejanza con una tercera instancia", mediante la supresión del antiguo motivo consistente en el error en la apreciación de la prueba basado en documentos, y por eso viene afirmando esta Sala que hoy sólo puede combatirse en casación la valoración de la prueba alegando error de derecho y citando como infringida alguna de las pocas normas de nuestro ordenamiento que contengan regla legal al respecto (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 2-9-96, 25-2-97, 22-3-97, 18-4-97, 6-5-97, 18-7-97, 23-1-98, 29-5-98, 26-6-98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 28-11-2000), entre las que no se encuentran los artículos referentes a la prueba pericial, como tampoco los atinentes a la prueba testifical o a la de reconocimiento judicial. Así las cosas, en modo alguno puede entenderse como irracional o absurda la valoración que realiza la sentencia recurrida de la prueba pericial y documental aportada a autos, limitándose a recoger las conclusiones del perito que afirma la falta de coincidencia en el tiempo entre la firma que figura en el documento y el contenido mecanografiado del mismo, poniéndolo en relación con el resto de la prueba practicada y entendiendo más plausible la versión de hechos ofrecida por el actor. Al mismo tiempo, no puede dejarse de lado que el recurrente parte de una base fáctica distinta de la recogida en la sentencia, dándole certeza y valor liberatorio de pago al documento discutido, sin realizar la impugnación de la valoración de dicha prueba a través de la vía casacional adecuada, cual sería, como ya se ha dicho, denunciando error de derecho en la apreciación de la prueba, mencionando como infringida norma alguna que contenga regla de valoración de prueba, carácter del que carecen los preceptos enunciados con el motivo. Por todo ello, procede la inadmisión del motivo.

  4. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, conforme dispone el art. 1710.1.1ª de la LEC, con pérdida del depósito constituido. LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por El Procurador Sr. Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación de D. Raúly Dª Soledad, contra la Sentencia dictada, con fecha 8 de noviembre de 1999, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6ª).

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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