STS 335/1999, 1 de Marzo de 1999

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha01 Marzo 1999
Número de resolución335/1999

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Ángel Daniel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Tercera, que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Nieto Bolaño. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 7 de Córdoba incoó procedimiento abreviado con el nº 140 de 1.996 contra Ángel Daniel, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Tercera, que con fecha 2 de abril de 1.997, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Este Tribunal dá como probados los siguientes hechos: Sobre las 22,30 horas del día 19 de agosto de 1.996 el acusado Ángel Daniel, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de 18 de enero de 1.994 a una pena de 6 meses y 1 día de prisión menor por un delito de robo, siéndole concedida en dicha causa los beneficios de suspensión de condena con fecha 26-2-94 por un plazo de tres años, que obra en la ejecutoria 12/94 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Córdoba, tras forzar la cerradura de la puerta trasera de Emilia, sita en la DIRECCION000de la localidad de Cerro Muriano, se introdujo en su interior y sustrajo 20.000 pesetas en metálico y dos pares de pendientes valorados en 14.000 pesetas. El acusado procedió poco después de cometer la sustracción a devolver los dos pares de pendientes a su propietaria, que ha renunciado a cualquier indemnización que le pudiera corresponder.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Ángel Danielcomo autor responsable de un delito de robo previsto y penado en el art. 241-1º y del Código Penal con la concurrencia de las circunstancias agravante de reincidencia (art. 22-8ª) y la atenuante de disminución de los efectos del delito (art. 21-5ª) a la pena de DOS AÑOS DE PRISION y al pago de las costas procesales. Notifíquese esta resolución a las partes, a las que se les instruirá de los recursos a interponer contra esta sentencia, y una vez firme, comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes, al de la naturaleza del condenado y al Juzgado de lo Penal nº 2 de Córdoba para que surta efectos en la ejecutoria 12/94 que se sigue en el mismo.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Ángel Daniel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Ángel Daniel, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de ley que se interpone al amparo del artículo 849 de la L.E.Cr., por no aplicación de la circunstancia atenuante del art. 21-2ª del Código Penal; Segundo.- Por infracción de ley que se interpone al amparo del artículo 849 de la L.E.Cr., por errónea aplicación de la circunstancia agravante del artículo 22-8ª del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó sus dos motivos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 24 de febrero de 1.999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por infracción de ley, y al amparo del art. 849 L.E.Cr. se formula el primer motivo casacional "por no aplicación de la circunstancia atenuante del art. 21.2º del Código Penal".

No especifica el recurrente en cual de los dos números del precepto procesal invocado se apoya el motivo, si en el primero o en el segundo. Esta omisión se manifiesta tanto en el apartado "Presupuestos procesales" del escrito de recurso, como en el desarrollo del mismo.

En todo caso, el motivo no puede prosperar: si se entiende que se articula por la vía del nº 1º del art. 849, porque este cauce procesal obliga a la más completa sumisión y respeto a los hechos declarados probados, sin posibilidad alguna de rectificaciones, añadidos o supresiones, de tal suerte que sólo sobre la intangibilidad del relato histórico cabe argumentar el "error juiris" en que pudiera haber incurrido el juzgador al efectuar la subsunción de aquellos hechos en los preceptos correspondientes aplicables, tanto en lo que se refiere a la calificación o tipicidad de los mismos, cuanto a la culpabilidad del agente, responsabilidad criminal de éste, penalidad subsiguiente, etc. Examinado el "factum" de la sentencia, salta a la vista la ausencia en el mismo de cualquier mención de dato alguno sobre la condición de consumidor de drogas del acusado y, mucho menos, sobre la supuesta grave adicción de éste a tal consumo, razón por la cual se hace absolutamente inviable aceptar la pretensión del recurrente de que sea apreciada la circunstancia atenuante de la responsabilidad invocada.

Tampoco puede tener éxito el motivo si lo analizamos desde la perspectiva del número 2º del art. 849. De todos es sabido que este epígrafe establece el recurso de casación por error de hecho en la apreciación de la prueba "... basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador...". Y de todos es sabido también -o debiera serlo-, que la doctrina pacífica, constante y reiterada hasta la saturación de esta Sala Segunda, tiene establecido que las manifestaciones personales que obran en el procedimiento efectuadas por imputados, testigos, coacusados, etc. no tienen la nautraleza de "documento" que se recoge en el precepto procesal antedicho, aun cuando esas manifestaciones estén documentadas de una u otra forma. Es así que el motivo pretende demostrar el error del juzgador al haber omitido del relato de Hechos la condición del acusado como sometido a una grave adicción al consumo de estupefacientes, en base a las declaraciones de un testigo y a las del propio acusado, por lo que no siendo éstas medio idóneo para acreditar la supuesta equivocación, la censura debe ser rechazada y, con ella, el motivo en su integridad.

SEGUNDO

Por el mismo cauce procesal del art. 849 L.E.Cr. (también falto de especificación), se aduce la errónea aplicación de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8º C.P.

Sostiene el motivo que habiendo devenido firme la condena anterior por delito de robo en fecha 18 de enero de 1.994, y tenido lugar los hechos por los que fue condenado en la sentencia ahora recurrida el 19 de agosto de 1.996, debe entenderse transcurrido el plazo de dos años que dispone el art. 136.2 C.P. para la cancelación de aquel antecedente, por lo que no puede operar el mismo para apreciar la agravante de reincidencia, según establece el último párrafo del art. 22.8 del Código.

Para determinar el momento del inicio del plazo de dos años para la cancelación del antecedente penal reseñado, se apoya el recurrente en lo establecido en el art. 136.3 C.P., según el cual, comenzará "desde el día siguiente a aquél en que quedara extinguida la pena incluido el supuesto de que sea revocada la condena condicional".

Olvida, no obstante el impugnante que, como con todo acierto argumenta el Ministerio Fiscal, el art. 118 del Código Penal derogado regulaba los plazos de cancelación en el supuesto de que al condenado se le hubiese otorgado el beneficio de la remisión condicional de la pena, lo que no sucede con el vigente art. 136. Por esta razón, el número 3 del art. 136 C.P., ha de ponerse en relación con la normativa sobre la suspensión de la ejecución de las penas que se establece en los artículos 80 a 87 del Código vigente y, en concreto, en el art. 85.2. Este precepto dispone que, transcurrido el plazo de suspensión fijado, el Juez o Tribunal acordará la remisión de la pena, y ordenará la cancelación de la inscripción, siempre que el sujeto no hubiera delinquido de nuevo durante el plazo de suspensión y estuvieran cumplidas, en su caso, las reglas de conducta fijadas por el Juez o Tribunal.

El incumplimiento por el condenado de la condición principal (no delinquir en el plazo de suspensión fijado), acarrea la revocación de la suspensión de la pena (art. 84.1) y la ejecución de ésta (art. 85.1), de suerte que, en tal caso, el plazo para su cancelación en el Registro se contará "desde el día siguiente a aquél en que quedara extinguida la pena...", esto es, por su cumplimiento efectivo, según determina con toda claridad el art. 136.3 para "el supuesto en que sea revocada la condena condicional".

Es, pues, evidente que, concedidos los beneficios de la suspensión de la ejecución de la pena el 26 de febrero de 1.994 por un plazo de tres años, y cometido el nuevo delito antes de la finalización de dicho plazo (19 de agosto de 1.996), el antecedente derivado de aquella condena anterior ni estaba cancelado ni hubiera podido estarlo, por lo que el Tribunal de instancia obró con arreglo a la Ley al apreciar la circunstancia agravante de reincidencia.

El motivo debe ser desestimado. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el acusado Ángel Daniel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Tercera, de fecha 2 de abril de 1.997, en causa seguida contra el mismo por delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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