STS, 6 de Mayo de 1997

PonenteD. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso3491/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el procesado Juan Luiscontra sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, que le condenó por delitos de robo con violencia y atentado, la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresa se ha constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procesado recurrente representado por la Procuradora Sra. Bravo Toledo.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Ronda instruyó sumario con el número 22/91-PA contra Juan Luisy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga que, con fecha 23 de Octubre de 1995, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Se declaran como tales los que integran el siguiente relato:

    Sobre las 16,30 horas del 19 de Diciembre de 1990, el acusado, Juan Luis, mayor de edad y ejecutoriamente condenado entre otras, en sentencia de 18-9-87 por delito de robo, firme el 29-9-87, de 30-3-87, firme el 3-6-88, por delito de homicidio, de 12-9-88, firme el 22-9-88, por delito de robo, apreciándose en todas ellas la reincidencia, animado por el propósito de obtener un beneficio económico se introdujo en el kiosco propiedad de Rogeliosito en Ronda, CALLE000NUM000, y tras cerrar la puerta del mismo, le exhibió en evidente actitud intimidatoria y bajo la impunidad que le daba el uso de un pasamontañas, un cuchillo con el que le conminaba a darle el dinero que tuviera. Cogió una cajita metálica que contenía 1.274 pts. y salió huyendo. Posteriormente y tras poner en conocimiento de la policía local el hecho, y señalando la víctima el camino tomado en la huida y donde podía estar refugiado, fué detenido. Luego se encontró en el edificio en obras, en donde había algunos albañiles trabajando, por la policía local en el primer piso, en un cuarto, el pasamontañas, el cuchillo y la cajita metálica. Llevado a la Comisaría de Policía, se negó levemente a las órdenes policiales de entregar una jeringuilla que tenía en su poder, accediendo posteriormente a ello. A la mañana siguiente volvió a escapar del recinto donde estaba detenido, y fue perseguido por los funcionarios de policía NUM001y NUM002contra los que intentó tirar una piedra de grandes dimensiones, que evitó el primero de ellos, siendo detenido. Nuevamente en la Comisaría, empujó al policía NUM003, logrando nuevamente la huida, siendo detenido por tercera vez, para intentarlo otra vez más en la tarde, bajo pretexto de ir al baño, tratando salir por la ventana, impidiéndosele".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado, Juan Luis, como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia con las agravantes de disfraz y reincidencia ya definido a la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN MENOR y suspensión de todo cargo público y libertad, y a la pena de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN MENOR, y multa de 800.000 pts. con arresto sustitutorio de un mes por el delito de atentado, con la concurrencia de la agravante de reincidencia y a la multa de 10.000 pts. por la falta del art. 570, accesorias legales y costas.

    Se aprueba por sus propios fundamentos el auto de insolvencia dictado en la pieza de responsabilidad civil.

    Llévese nota de esta condena al Registro Central de Penados y Rebeldes.

    Contra esta resolución puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el procesado, Juan Luis, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional al amparo del nº 4 del la LOPJ en relación con el art. 24.2 de la CE.

SEGUNDO

Por infracción de precepto constitucional al amparo del nº 4 del art. 5 de la LOPJ en relación con el art. 24.2 de la CE.

TERCERO

Por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, al amparo del nº 2 del art. 849 de la LECr.

CUARTO

Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1º y del apartado b) de la Disposición Transitoria Novena del vigente CP., en relación con el art. 242 apartado 2 del vigente CP.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de vista y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la vista, ésta se celebró el día 22 de Abril de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los dos primeros motivos del recurso se basan en la infracción del art. 24.2. Por un lado sostiene la Defensa que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, "pues el acusado no desconoció su participación en los hechos y dio una versión de su presencia en el lugar donde fue detenido, corroborada con los dulces que se le ocuparon". A juicio del recurrente "la inferencia realizada por el Tribunal no respeta la lógica al excluir sin razonar la explicación del acusado de su presencia en el lugar". Por otro lado, la Defensa entiende que la falta de documentación del reconocimiento que habría tenido lugar en la Comisaría vulnera el derecho del acusado a un juicio con todas las garantías.

Ambos motivos deben ser desestimados.

  1. El Tribunal a quo no estaba vinculado por el contenido de la coartada dada por el acusado. Por otra parte es incierto que la haya descartado sin razonamiento alguno, toda vez que ya en los hechos probados hizo constar que la caja donde estaba el dinero, el pasamontañas y el cuchillo que el perjudicado había podido señalar a la Policía fueron hallados en el lugar en el que el acusado se encontraba. De la coincidencia de los datos proporcionados por el perjudicado y los hallazgos que se realizaron en el lugar de la detención, los jueces a quibus podían inferir que el acusado era evidentemente el autor del robo, sin infringir ni reglas de la lógica ni apartarse de las máximas de la experiencia.

  2. En lo conveniente a la falta de documentación del reconocimiento practicado, según la Defensa, irregularmente en la Comisaría, es claro que carece de toda relevancia, dado que el Tribunal de instancia señaló cuidadosamente los indicios a partir de los cuales indujo la autoría del acusado y en ningún momento ha hecho referencia al supuesto reconocimiento irregular (ver Fundamento Jurídico primero de la sentencia recurrida). Por lo demás, como se vió, el razonamiento realizado a partir de la descripción del acusado proporcionada por el perjudicado, el hallazgo de los objetos y medios del delito ya referidos ut supra, no contiene ninguna laguna que pueda fundamentar objeciones atendibles del mismo.

SEGUNDO

El tercer motivo del recurso se fundamenta en la infracción del art. 10.15ª del CP. derogado. La Defensa sostiene que al tiempo de la celebración del juicio la certificación de Registro Central de Penados y Rebeldes había caducado, pues sólo tenía valor durante tres meses.

El motivo debe ser desestimado.

La certificación del Registro no pierde valor respecto de los antecedentes que en ella consta, sino que no garantiza después de los tres meses en que la persona a la que el mismo se refiere no haya sufrido una nueva condena. Por lo tanto, en la medida en la que no se cuestiona la suficiencia formal de antecedentes que constan en la certificación a los efectos del art. 10.15ª CP. 1973, el motivo carece manifiestamente de fundamento y se debe desestimar por aplicación del art. 885, LECr.

TERCERO

El último motivo del recurso se basa en la pretensión del recurrente de que se le aplique el nuevo art. 24.2 del CP. (L.O 10/95).

La decisión al respecto se debe aplazar hasta tanto, una vez reiterada la petición ante la Audiencia de la que proviene la causa, ésta haya decidido lo que estime corresponder. De esta manera el recurrente no se verá privado de la garantía de la doble instancia.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación del procesado, Juan Luis, contra sentencia dictada el día 23 de Octubre de 1995 por la Audiencia Provincial de Gerona, en causa seguida contra el mismo por delito de robo con violencia y atentado.

Condenamos al procesado recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria se lleve a efecto la revisión de la sentencia de instancia, si ello fuera procedente, según el art. 2º.2 del CP.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Rec. Núm.: 3491/95

Sentencia Núm.: 602/97

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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