STS, 18 de Abril de 1997

PonenteD. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso1531/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Francisco, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, que lo condenó por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando el procesado recurrente representado por el Procurador Sr. Olmos Gómez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Torrox, instruyó sumario con el número 30/95, contra el procesado Franciscoy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga que, con fecha 15 de Febrero de 1.996, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que en la madrugada del día 13 de mayo de 1.993, el acusado Francisco, alias "Pelos", mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 21 de septiembre de 1.989 por un delito contra la salud pública a la pena de 1 año de prisión menor y multa de 30.000 pesetas, no computables a efectos de reincidencia, se encontraba en el bar "el Capao" de Torrox (Málaga) al que acudió también Juan Ignaciode 65 años de edad, incitándole el acusado para que accediera a jugar al "Trile" con él, a lo que se negó aquél, marchándose todos los asistendtes por separado cuando llegó la hora del cierre del establecimiento.- Y cuando Juan Ignaciotransitaba por la calle Baja de Torrox camino de su casa, fué abordado por el acusado quien, por causa que no se ha llegado a acreditar, le propinó numerosos golpes, llegando incluso a pasar por encima de su cuerpo con un ciclomotor, ocasionándole heridas consistentes en desgarros hepáticos y del bazo, rotura traumática de la arteria cólica media, rotura mesosigma y rotura del colon signoide, múltiples contusiones y heridas faciales, heridas que precisaron además de una primera asistencia facultativa, ulterior tratamiento médico y quirúrgico, tardando en curar 47 días durante los que estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, sin que le quedara secuelas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Franciscocomo autor, criminalmente responsable de un delito de lesiones, agravada por la acusada brutalidad de la acción y concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISION MENOR, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad, y al pago de las costas procesales, debiendo indemnizar, por vía de responsabilidad civil, a Juan Ignacioen la cantidad de 282.000 pesetas por las lesiones sufridas, siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa y se aprueba, por sus propios fundamentos el auto de insolvencia que el Juzgado instructor dictó y consulta en el ramo correspondiente.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado Francisco, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, con base en el artículo 5 apartado 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haberse vulnerado en la Sentencia recurrida el principio de presunción de inocencia, sin que de las pruebas practicadas a lo largo de las actuaciones y durante el juicio oral hayan resultado de entidad suficiente para enervar dicho principio.

SEGUNDO

Por infracción del precepto constitucional al amparo de lo dispuesto en el artículo 5 apartado 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por haberse vulnerado el principio de tutela judicial efectiva a que tiene derecho todo justiciable, ya que la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga carece de la fundamentación y razonamientos necesarios que justifiquen su decisión condenatoria, lo que indudablemente contraviene la obligación de los tribunales en cuanto a la motivación de sus resoluciones.

TERCERO

Por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el artículo 849, apartado 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al entender que se ha producido error de hecho en la apreciación de la prueba ya que se ha aplicado la agravante de reincidencia cuando consta en las actuaciones un informe de antecedentes penales del acusado en que por la fecha de firmeza de la Sentencia condenatoria no son computables a efectos de la citada reincidencia.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 8 de Abril de 1.997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero se ampara en el articulo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por haberse vulnerado en la sentencia recurrida el principio de presunción de inocencia consagrado en el articulo 24,2 de la Constitución.

  1. - Para sustentar su posición casacional, realiza una critica a la valoración de la prueba efectuada por la Sala sentenciadora acudiendo a su análisis pormenorizado y apoyándose también en otros testimonios, terminando por sostener una solución distinta a la que se dió en su día por el órgano juzgador. La sentencia descarta el móvil del robo por lo que se apoya en esta circunstancia para desvalorizar el testimonio del perjudicado, por lo menos en este aspecto, ya que la víctima denunció no solamente la agresión sino también el robo violento. El rechazo por parte de la Sala de esta faceta de la declaración del lesionado, unido a otros testimonios indirectos recogidos en el acta del juicio oral, le llevan a mantener que el testimonio inculpatorio carece de credibilidad.

  2. - Como puede leerse en el fundamento de derecho segundo, la Sala sentenciadora expresa su convicción basándose en la tajante declaración de la víctima que, de forma categórica, reiteró ante el Tribunal que fue el acusado quien le agredió sin que albergue la mas mínina duda. Esta Sala, de manera reiterada, viene sosteniendo que la declaración de la víctima es hábil y suficiente para desmontar los efectos protectores de la presunción de inocencia, sobre todo cuando, como sucede en el caso presente, se produce en el acto del plenario, después de haber sido incorporada como prueba en el momento procesal oportuno, llevándose a efecto su practica en sesión publica y solemne, sometiendo al testigo al interrogatorio cruzado que exige el principio de contradicción y percibiendo directamente los componentes del Tribunal todos su matices y contenido. La sentencia rechaza la concurrencia de móviles espurios o torticeros que pudieran afectar a la credibilidad de su testimonio. Ha existido, por tanto, una actividad probatoria perfectamente valida y con una carga inculpatoria que, en la valoración del juzgador de instancia, no ofrece dudas sobre la participación en los hechos del recurrente.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo segundo se acoge también al artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por estimar que se ha vulnerado el principio de la tutela judicial efectiva contenido en el articulo 24.1 de la Constitución.

  1. - Estima la parte recurrente que la sentencia carece de suficiente motivación y no contiene los comentarios necesarios para justificar su decisión condenatoria, por lo que contraviene la obligación que tienen los jueces y tribunales de motivar sus sentencias. Acusa a la Audiencia Provincial de no haber tratado de reconstruir los hechos. y de no haber seguido el trayecto que siguió el acusado para alcanzar a su víctima y posteriormente agredirla. Por último estima que no se ha profundizado suficientemente en las contradicciones que, a su juicio, se observan en las declaraciones del lesionado.

  2. - En contra de lo argumentado, debemos apuntar que la sentencia recurrida, como ya se ha dicho, realiza un análisis pormenorizado del testimonio de la víctima, descartando parte de su contenido y quedándose con el núcleo de lo que constituye el sustento fáctico de la resolución condenatoria. En el fundamento de derecho segundo se pronuncia de manera contundente sobre la credibilidad del testimonio inculpatorio, estimando que la declaración de la víctima es categórica y no ofrece resquicios para la duda. Estos razonamientos, aunque parezcan escasos a la parte recurrente, ponen a salvo a la sentencia de cualquier reparo constitucional derivado de la falta de motivación con la consiguiente repercusión sobre la tutela judicial efectiva que estimamos que no ha padecido quebranto alguno.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El motivo tercero se acoge al nº 2º del articulo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al entender que ha existido error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en las actuaciones.

  1. - La alegación fundamental del recurrente consiste en afirmar que los antecedentes penales que existen en las actuaciones debidamente acreditados, son cancelables por haber transcurrido los plazos que señala el articulo 118.3 del anterior Código Penal. El hecho probado nos dice que el acusado había sido ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 21 de Septiembre de 1.989, por un delito contra la salud pública, a la pena de un año de prisión menor y multa de treinta mil pesetas. Curiosamente se añade a continuación que los antecedentes no son computables a efectos de reincidencia, si bien termina aplicando la agravante de reincidencia.

  2. - Como señala el Ministerio Fiscal, sus conclusiones provisionales, posteriormente elevadas a definitivas, establecen que no existen circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de forma que su estimación conculca el principio acusatorio, que se extiende de manera inequívoca a los supuestos en que se aprecia una agravante o un subtipo agravado que no han sido objeto de imputación formal en los escritos de calificación de las partes acusadoras ya que solamente ,acudiendo a al planteamiento de la tesis, contemplada en el articulo 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se puede introducir esta cuestión a sugerencias del Tribunal sentenciador.

El principio acusatorio exige que se dé una debida y coherente relación entre la acusación y la sentencia, de forma que el imputado disponga de la posibilidad de preparar toda su estrategia defensiva contra las tesis de la acusación. La vulneración de este principio constitucional en la materia relativa a la concurrencia de una circunstancia agravante provoca la necesidad de anular la sentencia en este punto y dictar una nueva en la que se ajuste la pena en atención a la desaparición de la circunstancia agravante de reincidencia.

Por lo expuesto el motivo debe ser estimado.

CUARTO

Que pudiendo estar afectados los hechos por la entrada en vigor del nuevo Código Penal, corresponde a la Audiencia de instancia realizar la oportuna acomodación, en el caso de que procediere.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación de Francisco, casando y anulando la sentencia dictada el día 15 de Febrero de 1.996 por la Audiencia Provincial de Málaga en la causa seguida contra el mismo por un delito de lesiones. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución d el causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de mil novecientos noventa y siete.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Torrox, con el número 30/95 contra Francisco, con D.N.I. nº NUM000, natural y vecino de Torrox, hijo de Luis Franciscoy de Juana, de estado soltero, de 39 años de edad, de profesión el campo, con instrucción, sin antecedentes penales, de no informada conducta, declarado insolvente por Auto de fecha 3 de marzo de 1.995 y en libertad provisional de la que estuvo privado por esta causa, al parecer, sólo los días 24 y 25 de mayo de 1.993 y, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 15 de Febrero de 1.996, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, que hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

  1. - Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se da por reproducido el fundamento de derecho tercero de la sentencia antecedente. Desaparecida la agravante de reincidencia la pena habrá de ajustarse a las previsiones del articulo 61.4ª del anterior Código Penal que contempla la aplicación de la pena en los grados mínimo o medio atendiendo a la mayor o menor gravedad del hecho y la personalidad del delincuente. En el caso presente nos encontramos ante un delito de lesiones de cierta entidad que necesitaron intervención quirúrgica y que fueron cometidas haciendo pasar un ciclomotor por encima del cuerpo de la víctima lo que revela una brutalidad manifiesta en el autor, que nos lleva a subsumir esta conducta en el articulo 421.1º que contempla la aplicación de la pena en los grados medio a máximo, por lo que es aconsejable fijar la pena en la zona intermedia del grado medio.III.

FALLO

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Franciscocomo autor responsable de una delito de lesiones ya calificado a la pena de tres años de prisión menor.

Se mantiene el resto de los pronunciamiento de la sentencia recurrida en cuenta que no se opongan a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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