ATS, 9 de Marzo de 2004

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2004:2999A
Número de Recurso947/2001
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador de los Tribunales Don Santos Gandarillas Carmona, en nombre y representación de EVER FLORA, S.L., presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 12 de diciembre de 2000 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 2ª) en el rollo nº 5408/1999, dimanante de los autos nº 975/1997 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sevilla.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala tiene declarado que no se cumple el art. 1707 LEC cuando en un mismo motivo se acumulan cuestiones heterogéneas y problemas fácticos y jurídicos, proyectando un confusionismo incompatible con el rigor formal del recurso de casación y con los derechos de la parte recurrida a no sufrir indefensión (SSTS 29-6-93, 21-7-93, 11-3-96, 28-5-96, 22-1-97, 26-2-99, 16-3-99, 25-1-2000 y 23-2-2000), pues es doctrina reiterada que constituye inobservancia de dicho precepto la falta de claridad manifiesta en la motivación del recurso, o el confusionismo en su exposición, que puede venir dada por la cita acumulada en un solo motivo de preceptos legales heterogéneos (SSTS 29-6- 93, 21-7-93, 11-3-96, 28-5-96, 22-1-97, 26-2-99, 16-3-99, 25-1-2000 y 23-2-2000), por la mezcla indiscriminada de cuestiones de hecho y de derecho o sustantivas y procesales en un mismo motivo (SSTS 27-11-91, 27-2-92, 22-10-92, 29-6-93, 12-9-96, 18-4-97, 11-5-2000 y 29-5-2000) o, en fin, por la falta de separación entre los motivos invocados, a cada uno de los cuales deben corresponder unos razonamientos diferentes sobre su pertinencia y fundamentación (SSTS 9-12-94, 17-11-95 y 6-10-2000).

    Por otro lado, es criterio reiterado de esta Sala que, tras la supresión del antiguo motivo de error de hecho basado en documentos por la Ley 10/92 y la correlativa desaparición, por innecesaria, de la causa de inadmisión consistente en apartarse el recurrente de la apreciación probatoria del Tribunal de instancia, todo recurso que se aparte, soslaye o contradiga tal apreciación caerá indefectiblemente en el vicio casacional de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión y, con ello, en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento del art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC (ATS 4-3-93 en recurso 2746/92 y otros muchos posteriores), pues como declaró la STC (Pleno) 37/95 el recurso de casación "solo permite revisar la aplicación del derecho, dejando intocados los hechos". De ahí que esta Sala, en sentencias de 24-1-95, 26-12-95, 2-9-96, 25-2-97, 22-3-97, 18-4-97, 6-5-97, 18-7-97, 23-1-98, 29-5-98, 26-6-98, 1-3-99, 7-6-99 y 26-4-2000, configure el error de derecho en la apreciación de la prueba como único medio para revisar la valoración probatoria, exigiendo no sólo la cita del precepto supuestamente infringido sino también la exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente.

  2. - Pues bien, con arreglo a todo lo antedicho, no cabe duda de que el recurso examinado basado en un único motivo de casación, al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 LEC de 1881, en el que se denuncia la infracción de los artículos 1256, 1278, 1258, 1091, 1000, 1124 y 1308 del Código Civil, así como de la doctrina jurisprudencial que da lugar a la excepción "non adimpleti contractus", incurre en defectos formales claramente apreciables habida cuenta que en el mismo se aducen como infringidos una pluralidad de preceptos del Código Civil, acumulando cuestiones heterogéneas que habrían requerido la formulación de varios motivos de casación en los que se concretara con razonamientos separados la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con cada precepto supuestamente infringido, lo que, como ya se ha dicho, constituye inobservancia del art. 1707 LEC, siendo doctrina reiterada de esta Sala que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, ajena a lo que sería una tercera instancia, no permite la cita masiva de preceptos en un mismo motivo, no siendo tarea de esta Sala, sino obligación del recurrente, la perfecta identificación de la norma o normas supuestamente vulneradas, sin que en absoluto proceda, so pena de originar un riesgo de indefensión para la parte contraria, subsanar de oficio las manifiestas deficiencias del motivo. En suma, en el desarrollo del motivo se incluyen argumentaciones de orden puramente fáctico, añadidas o mezcladas con las de naturaleza jurídica, lo cual evidencia, en definitiva, que el recurso se articula como si fuera un escrito de alegaciones que, en su desarrollo, en nada responde a la estructura formal legalmente exigible al recurso extraordinario de casación, consistiendo en una pluralidad de alegaciones de diversa índole. Por último, ha de señalarse que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia de 19 de diciembre de 1997 (caso Brualla Gómez de la Torre contra España), que se pronuncia sobre la supuesta violación del Convenio por un Auto de inadmisión de esta Sala, rechazando que tal violación se produjera, también ha declarado admisible un especial formalismo del recurso de casación.

    Pero, además de los defectos formales aludidos, el recurso incurre en la citada causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento del art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC, aplicable sin necesidad de previa audiencia de la parte recurrente (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98), pues de su desarrollo argumental se desprende que lo que se pretende es que por esta Sala se proceda a una nueva valoración de la prueba practicada, por cuanto, al entender de la recurrente la entidad actora incumplió gravemente una de las obligaciones principales del contrato suscrito por lo que no debe hacer ningún pago a ésta, ello en contra de lo concluido por la sentencia de la Audiencia, que, tras la valoración de la prueba, entiende que el incumplimiento de la obligación de exclusividad no tuvo entidad para frustar el contrato, por lo que no acoge la negativa al pago pretendida por la recurrente (Fundamento de Derecho Tercero, folio 19 del Rollo de Apelación). Si la parte recurrente no estaba conforme con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida debió amparar el motivo en la vulneración de norma de valoración de prueba que se considerara como infringida, con exposición de la nueva resultancia probatoria (cfr. SSTS 2-9-96, 25-2-97, 14-8-97, 6-5-97, 15-6-98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001), lo que no ha sido cumplido por el recurrente al carecer de tal condición de norma valorativa de prueba los artículos del Código Civil citados como infringidos en el motivo que nos ocupa. En definitiva, el examen del desarrollo argumental del motivo evidencia que lo realmente pretendido por la parte recurrente es que esta Sala valore de nuevo la integridad de la prueba practicada, para llegar a las conclusiones fácticas que interesan a la recurrente, imponiendo al Tribunal sentenciador su propia, parcial e interesada valoración de la prueba, lo que choca con la jurisprudencia de esta Sala, a la que se ha hecho referencia, que proclama que el recurso de casación no es en absoluto una tercera instancia.

  3. - En atención a lo expuesto, no siendo admisible el recurso, procede imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, conforme a lo establecido en la regla 1ª del artículo 1710.1 de la LEC de 1881, en relación con las reglas 2ª y 3ª de dicho precepto. LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Santos Gandarillas Carmona, en nombre y representación de EVER FLORA, S.L., contra la sentencia dictada con fecha 12 de diciembre de 2000 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 2ª).

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

    4. Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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