STS, 9 de Octubre de 2000

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2000:7173
Número de Recurso5748/1995
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por D. Juan Alberto , representado por el Procurador D. Ramón Velasco Fernández, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 6 de febrero de 1995, sobre licencia de obras.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 23 de diciembre de 1988 el Ayuntamiento de Barcelona concedió a Inmobiliaria Sullur, S.A. licencia para la construcción de dos viviendas aisladas en un solar sito en la Calle Alta de Pedrell nº 36 y Aguilar nº 39, e interpuesto contra aquél recurso de reposición por D. Juan Alberto no ha sido resuelto expresamente. Asimismo D. Juan Alberto presentó ante el Ayuntamiento de Barcelona el 3 de julio de 1990 escrito solicitando la demolición de lo construido ilegalmente por Inmobiliaria Sullur, S.A. en el referido solar y, denunciada la mora ante el Ayuntamiento éste no resolvió expresamente, aunque por acuerdo de 24 de julio de 1991 concedió a Inmobiliaria Sullur, S.A. licencia para la legalización de lo construido excediéndose de la licencia originariamente concedida.

SEGUNDO

Contra las anteriores resoluciones se interpuso por D. Juan Alberto , recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con el nº 1462/91, en el que recayó sentencia de fecha 6 de febrero de 1995 por la que se estimaba en parte el recurso interpuesto, se anulaba la licencia concedida el 24 de julio de 1991 y se ordenaba el derribo de lo concedido a su amparo.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 4 de octubre de 2000, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Juan Alberto interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 6 de febrero de 1995, que estimó en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por él contra los acuerdos del Ayuntamiento de Barcelona de 23 de diciembre de 1988 y 24 de julio de 1991 por los que, respectivamente, se concedía a Inmobiliaria Sullur, S.A. licencia para la construcción de dos viviendas aisladas en una finca sita en la calle Alta de Pedrell nº 36 y Aguilar nº 39 y se legalizaban las ejecutadas excediéndose de la licencia originariamente concedida, anuló la licencia de 24 de julio de 1991 y ordenó la demolición de lo construido a su amparo.

SEGUNDO

En su primer motivo de casación la parte recurrente invoca como infringidos por lasentencia de instancia los artículos 90.1, 113 y 247 del Texto refundido de disposiciones legales en Cataluña en materia urbanística, aprobado por Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, en relación con los artículos 23 y 24 de las Ordenanzas Metropolitanas de Edificación. Se trata, pues, de un motivo de casación basado en la interpretación de normas no estatales, y en tales casos esta Sala ha declarado repetidamente que no es admisible el recurso de casación puesto que lo previsto en el artículo 93.4 de la Ley Jurisdiccional es aplicable tanto cuando el acto impugnado procede de una Comunidad Autónoma como de una Corporación Local. Aunque en fase de admisión no se hubiera declarado la inadmisión de este motivo de casación, en la fase procesal en que nos encontramos ha de acordarse su desestimación, sin entrar a examinar las razones en que se apoya.

TERCERO

En su segundo motivo de casación la parte recurrente incurre en el mismo defecto que el anterior, esto es el no señalar como incorrectamente interpretados por el Tribunal "a quo" otros preceptos que diversos artículos de las Normas Urbanísticas del Plan General Metropolitano de Barcelona, al que se añade, bajo la cita del artículo 1214 del Código Civil un intento de combatir el resultado de la valoración de la prueba alcanzado por el Tribunal de instancia. Una cosa es que el Tribunal de casación pueda integrar los hechos en que la sentencia recurrida basa su decisión con otros que no contradigan aquellos, y otra muy distinta que quepa discutir el resultado alcanzado por el Tribunal "a quo" tras valorar la prueba practicada en el proceso, algo que sólo se admite si se trata de prueba tasada o cuando se haya incurrido en un error patente o utilizado criterios ostensiblemente arbitrarios en la apreciación, que es algo que no sucede en el presente caso.

CUARTO

Finalmente, se opone como motivo de casación infracción del artículo 120 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico. Se alega que, la sentencia de instancia parte de que la normativa aplicable a las licencias impugnadas la constituye el artículo 249 de las Normas Urbanísticas del Plan General Metropolitano de Barcelona según la redacción anterior a la modificación producida por acuerdo de 8 de agosto de 1988, que permitía la construcción de una planta sótano de las dimensiones autorizadas por la licencia de 23 de diciembre de 1988, pese a que tras esa modificación, la superficie máxima edificable en esa planta habría sido de 130.68 m2.

Invoca la reiterada jurispruedencia de esta Sala relativa a la legislación aplicable para conceder licencias de obras, cuando durante el procedimiento de concesión hayan tenido lugar alteraciones en la ordenación urbanística y sostiene que en este caso ha de aplicarse el artículo 249 antes citado, según la modificación producida el 18 de agosto de 1988, puesto que la licencia se concedió después de esa fecha. Aunque la licencia se solicitó el 20 de julio de 1988, la parte recurrente implícitamente descarta que la Administración haya incurrido en retraso alguno al resolver, aludiendo a sendos requerimientos para subsanación de deficiencias dirigidos a Inmobiliaria Sullur, S.A. el 11 de octubre y 17 de noviembre de 1988. Ocurre, sin embargo, que el primer requerimiento que en tal sentido aparece en el expediente no figura recibido por Inmobiliaria Sullur, S.A. sino el 3 de noviembre de 1988, transcurridos, por tanto, los tres meses desde la solicitud de la licencia que el propio recurrente considera como plazo normal de resolución de este tipo de licencias. Transcurrido ese plazo, la petición de licencia no puede verse afectada por las modificaciones del planeamiento y ha de resolverse atendiendo a la normativa vigente en la fecha de la solicitud. Esta es la solución que adopta la sentencia de instancia, y aunque lo hace con ausencia absoluta de motivación al respecto, ha de recordarse que el motivo de casación no se basa en el artículo 95.1.3º LJ, ni alega este defecto, por lo que el mismo ha de ser desestimado.

QUINTO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación imponiendo a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 102,3 de la Ley de esta Jurisdicción, el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Juan Alberto contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 6 de febrero de 1995, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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