STS 568/2008, 12 de Junio de 2008

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2008:2906
Número de Recurso652/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución568/2008
Fecha de Resolución12 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por "Aluminio Español, S.A." y "Alumina Española S.A.", representadas por el Procurador de los Tribunales Don Luis Pozas Osset, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 26 de diciembre de 2.000 por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección Primera) en el rollo número 312/2000, dimanante del Juicio de menor cuantía, número 270/1998 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Viveiro. Es parte recurrida en el presente recurso D. Valentín y veintisiete personas más que actúan representados por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Torres Álvarez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Viveiro, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía 270/1.998, promovidos a instancia de D. Valentín y Dª Inmaculada, Dª Julia, D. Ildefonso, Dª Luisa, D. Pedro Jesús y Dª Milagros, Dª Pilar, Dª Sofía, Dª Marí Luz, D. Tomás y Dª Amparo, Dª Carmela, D. Franco, D. Juan Pedro y Dª Filomena, D. Plácido, Dª Marina, Dª Silvia, D. Domingo y Dª María Rosario, D. Jesús María y Dª Cristina, D. Narciso, D. Darío, D. Luis Enrique, D. Miguel y Dª David contra "Alúmina Española S.A." y "Aluminio Español S.A.".

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la que solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "dicte en su día Sentencia a medio de la que, estimando la presente demanda, declare que las entidades demandadas o cualquiera de ellas, vienen obligadas a indemnizar a los actores y comunidades hereditarias o de bienes o sociedades conyugales en beneficio de las que acciona, por los daños y perjuicios a que se refiere el hecho segundo de la demanda, causados en las fincas del hecho primero, en las sumas que para cada uno de ellos se concretan en el hecho tercero e informe pericial que se adjunta, con las ya expresadas salvedades en orden a la sistemática y cuantificación conforme se deja concretado en el mismo hecho tercero (...). Alternativamente, en aquellas sumas que, para cada uno de ellos se fijen en la Sentencia o en su ejecución, conforme a la prueba que se practique, imponiendo a las demandadas la totalidad de las costas causadas...".

Admitida a trámite la demanda, los demandados "Alúmina Española S.A." y "Aluminio Español S.A." contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado dictase sentencia "absolviendo a mis representadas Aluminio Español S.A. y Alumina Española S.A. de los pedimentos de la demanda instada de contrario, ello con imposición de las costas procesales causadas en la presente litis, por ser de hacer en Justicia que pido".

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 16 de mayo de 2.000 cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. Manuel Cuba Rodríguez en nombre y representación de los cónyuges D. Valentín y Dª Inmaculada, Dª Julia, D. Ildefonso, Dª Luisa, los cónyuges D. Pedro Jesús y Dª Milagros, Dª Pilar, Dª Sofía, Dª Marí Luz, los cónyuges D. Tomás y Dª Amparo, Dª Carmela, D. Franco, los cónyuges D. Juan Pedro y Dª Filomena, D. Plácido, Dª Marina, Dª Silvia, los cónyuges D. Domingo y Dª María Rosario, los cónyuges D. Jesús María y Dª Cristina, D. Narciso, D. Darío, D. Luis Enrique, los cónyuges D. Miguel y Dª David actuando además de en su propio nombre y derecho D. Darío y D. Luis Enrique en beneficio de la comunidad hereditaria de D. Fernando, Dª Carmela y Dª Amparo en beneficio de la comunidad hereditaria de D. Enrique; Dª Marina, D. Jesús María, D. Domingo y D. Miguel, en beneficio de sus respectivas sociedades de gananciales y Dª Pilar en cuanto a los daños que reclama sobre la finca "Circundo da Casa da Barxa" en beneficio de la comunidad formada con los demás copartícipes, contra las entidades Aluminio Español, S.A. y Alumina Española S.A. representadas ambas por el Procurador D. José Fernández Fernández, debo condenar y condeno a dichas cantidades a indemnizar a los actores las siguientes cantidades:- A D. Juan Pedro en la cantidad total de 1.007.573 ( un millón siete mil quinientas setenta y tres) pesetas.- A Dª Filomena, en la cantidad total de 8.120.317 ( ocho millones ciento veinte mil trescientas diecisiete ) pesetas.- A D. Darío y D. Luis Enrique para la comunidad hereditaria de D. Fernando, en la cantidad total de 930.621 ( novecientas treinta mil seiscientas veintiuna) pesetas; - A D. Ildefonso en la cantidad tota de 1.587.963 ( un millón quinientas ochenta y siete mil novecientas sesenta y tres) pesetas. A Doña Julia en la cantidad total de 4.757.693 (cuatro millones setecientas cincuenta y siete mil seiscientas noventa y tres) pesetas; - A D. Narciso en la cantidad total de 717.284 (setecientas diecisiete mil doscientas ochenta y cuatro) pesetas. - A D. Pedro Jesús en la cantidad total de 410.163 (cuatrocientas diez mil ciento sesenta y tres) pesetas. - A Doña Milagros en la cantidad total de 5.680.595 (cinco millones seiscientas ochenta mil quinientas noventa y cinco) pesetas. - A Doña Marina y D. Daniel para su sociedad de gananciales en la cantidad total de 2.462.227 ( dos millones cuatrocientas sesenta y dos mil doscientas veintisiete) pesetas.- A Doña Marí Luz en la cantidad total de 3.226.489 ( tres millones doscientas veintiséis mil cuatrocientas ochenta y nueve) pesetas.- A D. Tomás en la cantidad total de 1.325.369 ( un millón trescientas veinticinco mil trescientas sesenta y nueve) pesetas.- A D. Franco en la cantidad total de 1.474.336 ( un millón cuatrocientas setenta y cuatro mil trescientas treinta y seis) pesetas.- A Doña. Pilar en la cantidad total de 1.189.612 (un millón ciento ochenta y nueve mil seiscientas doce) pesetas, debiendo determinarse en ejecución de sentencia, de ser necesario, la cantidad a favor de doña Pilar y la cantidad a favor de la comunidad titular del "Circundo da Casa da Barxa". - A D. Plácido en la cantidad total de 341.054 (trescientas cuarenta y una mil cincuenta y cuatro) pesetas. - A Doña Luisa en la cantidad total de 3.393.429 (tres millones trescientas noventa y tres mil cuatrocientas veintinueve) pesetas. - A D. Domingo en la cantidad total de 4.088.810 ( cuatro millones ochenta y ocho mil ochocientas diez) pesetas.- A Doña Sofía en la cantidad tota de 2.599.542 ( dos millones quinientas noventa y nueve mil quinientas cuarenta y dos) pesetas.- A Doña Inmaculada en la cantidad total de 2.479.683 ( dos millones cuatrocientas setenta y nueve mil seiscientas ochenta y tres) pesetas.- A D. Valentín en la cantidad de 244.579 ( doscientas cuarenta y cuatro mil quinientas setenta y nueve) pesetas. - A D. Valentín y Dª Inmaculada, para su sociedad de gananciales, en la cantidad total de 804.783(ochocientas cuatro mil setecientas ochenta y tres) pesetas. -A Doña Amparo y Dª Carmela para la comunidad hereditaria por la que accionan, en la cantidad total de 5.029.550 (cinco millones veintinueve mil quinientas cincuenta) pesetas. - A Doña Silvia en la cantidad total de 2.696.053 ( dos millones seiscientas noventa y seis mil cincuenta y tres) pesetas.- A Doña María Rosario en la cantidad total de 2.195.204 ( dos millones ciento noventa y cinco mil doscientas cuatro) pesetas.- A D. Jesús María y Doña Cristina en la cantidad tota de 1.809.057 ( un millón ochocientas nueve mil cincuenta y siete) pesetas, debiendo determinarse en ejecución de sentencia en caso de ser necesario la cantidad correspondiente a su sociedad de gananciales y la que con carácter privativo corresponde a D. Jesús María. - A D. Domingo y Doña. María Rosario en la cantidad total de 545.686 (quinientas cuarenta y cinco mil seiscientas ochenta y seis) pesetas. - A Doña David en la cantidad total de 27.432.385 (veintisiete millones cuatrocientas treinta y dos mil trescientas ochenta y cinco) pesetas. - A D. Miguel y Doña David en la cantidad tota de 974.812 (novecientas setenta y cuatro mil ochocientas doce) pesetas, y todo ello con los intereses legales correspondientes y sin hacer imposición de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Lugo, Sección Primera dictó sentencia en fecha 26 de diciembre de 2.000 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debemos confirmar la Sentencia recurrida si bien con la aminoración que se dice en el fundamento 7) y sin especial imposición de las costas de esta segunda instancia".

TERCERO

El Procurador D. Luis Pozas Osset, en representación de "Aluminio Español S.A." y "Alumina Española S.A.", formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 1.692, 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 7.2 del Código Civil.

Segundo

Al amparo del ordinal cuarto del artículo 1.692 de Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1.902 y 1.903 párrafo sexto del Código Civil.

Tercero

Al amparo del ordinal cuarto del artículo 1.692 por infracción del artículo 1.106 del Código Civil.

Cuarto

Al amparo del ordinal cuarto del artículo 1.692 por infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Quinto

Al amparo del ordinal cuarto del artículo 1.692 por infracción del artículo 533, excepción 4ª de la LEC

Sexto

Al amparo del ordinal cuarto del artículo 1.692 por infracción del artículo 533, excepción 2ª de la LEC

CUARTO

Admitido el recurso de casación y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Miguel Torres Álvarez, en representación de los recurridos D. Valentín y otros, presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala "que tenga por presentado en tiempo y forma este escrito con sus copias y, por impugnado el recurso de casación entablado por la representación procesal de las entidades Alúmina Española S.A. y Aluminio Español S.A., a fin de que, previos los trámites de ley, dicte Sentencia por la que declare no haber lugar al recurso de casación, e imponga las recurrentes las costas causadas".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 30 de mayo de 2008, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como datos a utilizar en la resolución del actual recurso de casación hay que tener en cuenta los siguientes: se ejercita acción por responsabilidad al amparo del artículo 1.902 y 1.908 del Código Civil por los daños causados en las fincas de los actores por las emanaciones tóxicas de flúor de las instalaciones propiedad de los demandados Alúmina S.A. y Aluminio S.A.

El demandado excepcionó la falta de legitimación activa de los actores, así como la pasiva de la empresa Alúmina y argumentó el cumplimiento de las normas reglamentarias en la materia.

La Sentencia de Primera Instancia consideró acreditados los requisitos para la existencia de la responsabilidad prevista en el art. 1.902 del Código Civil en el sentido más objetivista propugnado por la Jurisprudencia. Desestimó la falta de legitimación pasiva de Alúmina al aplicar, respecto a ésta, lo dispuesto en el art. 1908.2º del Código Civil por ser la propietaria de la empresa. Desestimó también la falta de legitimación activa al considerar acreditados que los actores son propietarios de las fincas.

La Audiencia Provincial confirmó la Sentencia de primera instancia. Si bien rectificó las cantidades concedidas como indemnización acomodándolas al principio de congruencia.

SEGUNDO

Por razones de unidad argumentativa, los tres primeros motivos y el sexto han de ser analizados conjuntamente. En estos motivos las recurrentes, al amparo del artículo 1.692 4º de la LEC, alega infracción de los artículos 7.2, 1.902, 1903 y 1106 del Código Civil, así como del artículo 533 de la LEC.

Estos motivos han de ser desestimados.

Incurren los cuatro motivos en el vicio casacional de "hacer supuesto de la cuestión" que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida -SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 29-12-98, 28-9-99 y 5-7- 2000- o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia -SSTS 15-11-95 y 24-3-95 - o, también, soslayar los hechos probados para, a partir de una construcción propia y unilateral, extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con aquéllos -SSTS 25-2-95, 30-5-95 y 14-7-97 -, todo ello sin haber desvirtuado previamente la base fáctica de la sentencia recurrida con cita de norma de valoración de prueba que contenga regla legal tasada, que se considere como infringida, con exposición de la nueva resultancia probatoria -SSTS 2-9-96, 25-2-97, 6-5-97, 15-6-98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001 -.

Así, en el primer motivo alega el recurrente vulneración el artículo 7.2 del Código Civil considerando la conducta de los demandantes abusiva al no estar probada su titularidad sobre las fincas, no dedicarse a tareas agrícolas y, sin embargo, reclamar perjuicios por falta de producción de las fincas cuando, según el recurrente, las fincas no producen "por causas imputables al propietario y a la defectuosa actividad en el cuidado dado a la finca". En el motivo segundo, considera infringidos el artículo 1.902 y el párrafo sexto del artículo 1.903 del Código Civil, pues considera haber utilizado toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño al cumplir toda la normativa reglamentaria en la materia. En el motivo tercero, con alegación de la infracción del 1.106 del Código Civil, mantiene el recurrente que el lucro cesante ha de estar, para su concesión, basado en hechos y que los demandantes, al no vivir de la actividad agraria, no han dejado de obtener ganancias. Por último, el motivo sexto, bajo la invocación de la vulneración del artículo 533. 2ª de la LEC, denuncia la falta de legitimación activa de alguno de los actores por no ser propietarios de las fincas y por no serlo otros a la fecha de producción de los daños.

Todas estas argumentaciones son más propias de un escrito de instancia que de un recurso de casación pues en ellas, alegando infracción sustantiva, el recurrente pretende desvirtuar por una vía errónea la base fáctica de la Sentencia que ha dado por acreditada la titularidad de los actores de las fincas que han resultado dañadas por las emisiones de flúor de las fábricas propiedad de las demandadas, cuantificando estos daños conforme al informe pericial aportado con la demanda. Por tanto, ninguna infracción del artículo 7.2 del Código Civil se ha producido pues los daños se han imputado a los demandados y no a la actitud de los demandantes. Ya la Sentencia de esta Sala de 14 de marzo de 2.005 que resuelve el mismo asunto de contaminación de las aquí demandadas en fincas de otros propietarios, reseña que "es impensable el abuso de derecho en cuestiones de medio ambiente, en que la sociedad, en abstracto, y el ciudadano, en concreto, tienen derecho constitucional a su protección".

En cuanto a la alegada infracción de los artículos 1.902 y párrafo sexto del 1.903 del Código Civil, ninguna vulneración de estos preceptos se ha producido, dada la aplicación al supuesto del artículo 1908 del Código Civil. El ordenamiento jurídico no puede permitir que una forma concreta de actividad económica, por el solo hecho de representar un interés social, disfrute de un régimen tan singular que se le autorice para suprimir o menoscabar, sin el justo contravalor, los derechos de los particulares, antes por el contrario el interés público de una industria no contradice la obligación de proceder a todas las instalaciones precisas para evitar los daños, acudiendo a los medios que la técnica imponga para eliminar las inmisiones, como tampoco excluye la justa exigencia de resarcir el quebranto patrimonial ocasionado a los propietarios de los predios vecinos. (Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1980 ).

Alega también el recurrente la infracción del artículo 1.106 del Código Civil por no haberse probado el lucro cesante, pero incurre otra vez en el vicio casacional antes expresado, pues los daños han sido declarados probados y cuantificados para cada propietario conforme al informe pericial aportado con la demanda, sin que éste haya sido desvirtuado a través de la vía casacional adecuada.

Finalmente, en el motivo sexto se denuncia la falta de legitimación activa de alguno de los actores por no ser propietarios de las fincas o no serlo en el momento de producción de los daños. Soslaya así el recurrente el Fundamento de Derecho Segundo de la resolución recurrida, que tras el análisis de la prueba documental y testifical considera acreditada la titularidad dominical de los demandantes de las fincas perjudicadas. En cuanto a su falta de legitimación por no ser propietarios en el momento de producción de los daños, obvia también el recurrente el Fundamento de Derecho Tercero de la resolución recurrida, que, acertadamente, califica los daños como continuados y subsistentes en el momento de interposición de la demanda, por lo que como "perjudicados" pueden reclamar todo el daño que se haya producido hasta entonces.

TERCERO

El cuarto motivo se formuló al amparo del ordinal cuarto del artículo 1.692 de Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 359 de la LEC por haber concedido la Sentencia de instancia y la recurrida más cantidad que la efectivamente solicitada por los demandantes.

El motivo ha de estimarse.

La doctrina jurisprudencial sobre la incongruencia, recogida entre otras en sentencias de 17 de enero 2006, 5 de abril de 2006 y 19 de noviembre de 2007 mantiene que «la incongruencia como vicio interno de la sentencia existe cuando se concede más de lo pedido por el actor o menos de lo aceptado por el demandado, se aprecian excepciones no opuestas por la parte demandada, salvo que resulten estimables de oficio, o se altera por el Tribunal la "causa petendi" como fundamento jurídico-fáctico de las peticiones deducidas en el proceso, generando la consiguiente indefensión para la otra parte; supuestos a los que cabe añadir la falta de resolución sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes (artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); Además, cabe decir que «la congruencia supone una relación de conformidad o concordancia entre las pretensiones oportunamente deducidas en la súplica de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no con relación a los razonamientos o fundamentaciones que se hagan en ellos (Sentencias de 16 de febrero y 17 de mayo de 1984, 20 de marzo de 1986, 22 y 26 de diciembre de 1989, citadas en el mismo sentido por las de 6 noviembre 2006 y 4 julio 2007)".

Aplicando esta doctrina al supuesto enjuiciado, debe considerarse que la Sentencia de segunda instancia incurre en incongruencia pues, puesto en relación el suplico de la demanda con las cuantías concedidas en primera instancia, confirmadas por la Audiencia, aún a pesar de que alguna de ellas fueron corregidas, sin embargo, existen todavía discrepancias en las mismas en cuanto a lo concedido a Dª Amparo y a Dª Carmela para la comunidad hereditaria en beneficio de la que accionan, pues se les concedió en primera instancia, confirmada esa cifra luego por la Audiencia, 5.029.550 pesetas cuando lo realmente reclamado fueron 550.117 pesetas, sin que en la sentencia de primera instancia se expresara ninguna circunstancia que hiciera entender que la Juzgadora consideraba adecuado fijar la indemnización en mayor cantidad de la pedida, pues en su fundamento sexto (folio 1183 de las actuaciones de primera instancia) se remite, para la cuantificación de los daños sufridos por los actores, al informe pericial agrícola obrante en autos, en el que consta claramente que se propone la cantidad de 529.550 ptas. para dichas demandantes (folio 1101). Sentado lo anterior, las consecuencias de la estimación del motivo son que esta Sala debe asumir las funciones de instancia, reduciendo esa cuantía a la efectivamente acreditada: 529.550 pesetas (folio 29 vuelto de las actuaciones de primera instancia). Sin que sea posible tener en cuenta la impugnación del motivo formulado por la parte recurrida, ya que no reconoce el error expuesto y por ello pretende su total desestimación.

La estimación del motivo ya anunciada constituye exigencia de los términos de la referida contradición, resultante de no haber utilizado ninguna de las partes la petición de aclaración de error material.

CUARTO

El motivo quinto del recurso alega vulneración de la excepción 4ª del artículo 533 de la LEC por falta de legitimación pasiva de "Alúmina S.A." por no haber emitido flúor, que ha de ser desestimado. Ello porque el recurrente vuelve a plantear la cuestión suscitada en la instancia sobre la legitimación de "Alumina S.A." considerando que esta empresa no ha realizado emisiones de flúor, y por tanto no puede ser declarada responsable al ser una sociedad diferente de Aluminio Español S.A. con personalidad jurídica independiente. Y todo ello sin atacar los acertados razonamientos jurídicos de la Audiencia y los de primera instancia, que, condenan a esta empresa, no por la responsabilidad recogida en el 1.902 del Código Civil, por emisión de flúor, sino al amparo del artículo 1.908 del Código Civil por ser propietaria de la empresa en la que se han realizado emisiones contaminantes, con independencia del hecho de que solamente hiciera uso del flúor en dicho complejo industrial Aluminio Español S.A.

Por ello, el motivo ha de ser desestimado.

QUINTO

En cuanto a costas, no procede hacer especial declaración de las causadas en primera instancia, ni en la alzada, conforme a lo previsto en los artículos 523 y 710 de la LEC. Sobre las del recurso de casación, no procede hacer especial declaración, según el artículo 1715 de la misma Ley.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación formulado por el Procurador D. Don Luis Pozas Osset, en nombre y representación de "Aluminio Español, S.A." y "Alumina Española S.A.", contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lugo, de fecha 26 de diciembre de 2.000, la cual casamos en el sentido de que la indemnización concedida a Dª Amparo y a Dª Carmela para la comunidad hereditaria en beneficio de la que accionan, queda reducida a 550.117 pesetas, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la Sentencia recurrida. Sin expresa condena al pago de costas causadas en este recurso y con devolución a la parte recurrente del depósito constituido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jesús Corbal Fernández.Vicente Luis Montés Penadés. Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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