STS, 29 de Diciembre de 1998

PonenteRODOLFO SOTO VAZQUEZ
Número de Recurso2872/1993
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DOÑA María Consuelo , representada por el Procurador Don Gabriel Sánchez Malingre, contra la Sentencia dictada con fecha 28 de enero de 1.993 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso nº 803/90 , sobre denegación de solicitud de instalación de farmacia; siendo parte recurrida DOÑA María Rosa , DOÑA Esperanza , DOÑA Rebeca Y DOÑA Cecilia , representadas por el Procurador Don Manuel Ramiro López Fernández, el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE FARMACÉUTICOS, representado por el Procurador Don Ramiro Reynolds de Miguel y DOÑA Trinidad , representada por el Procurador Don Alejandro González Salinas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de enero de 1.993 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia se dictó Sentencia en cuyo fallo se desestimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. María Consuelo contra resolución del Consejo General de Colegios de Farmacéuticos de 20 de junio de 1.990, desestimatorio del recurso de alzada deducido contra otra del Colegio de Lugo de 20 de octubre de 1.989, sobre denegación de solicitud de instalación de una oficina de farmacia en La Tolda de Castilla-Lugo.

SEGUNDO

Mediante escrito de 19 de febrero de 1.993 por la representación procesal de Doña María Consuelo , se presentó escrito por el que se preparaba recurso de casación contra la Sentencia anterior.

Mediante Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 12 de marzo de 1.993, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo. Contra dicha Providencia se interpuso recurso de súplica por el Procurador Sr. Fernández Casal por considerar que vulnera sus derechos e intereses legítimos. Mediante Auto de fecha 16 de abril de 1.993 se tiene por preparado el recurso de casación y se emplaza nuevamente a las partes ante la mencionada Sala.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 22 de abril de 1.993 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, solicitó que se dicte Sentencia por la que, estimando el recurso por todos o algunos de sus motivos, case y anule la recurrida, dictando en su lugar otra más ajustada a Derecho en la que se acojan los pedimentos de la demanda inicial y se conceda a Dª María Consuelo la autorización necesaria para proceder a la apertura de la Oficina de Farmacia en la Tolda de Castilla de la Ciudad de Lugo.

Comparece ante la Sala en concepto de recurridos Dª María Rosa , Dª Esperanza , Dª Rebeca y Dª Cecilia , el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos y Dª Trinidad .

CUARTO

Mediante Providencia de 18 de octubre de 1.994 se admitió el recurso de casación interpuesto y se dió traslado a las partes recurridas y personadas para que formalizasen el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido las partes manifestaron lo que a su interés convino.

QUINTO

Acordado señalar para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 16 de diciembre de

1.998, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antes de entrar en la consideración específica de los seis motivos de casación (todos ellos al abrigo del nº 4º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional de 1.956 ) es procedente hacer una afirmación general que encarna la reiterada doctrina de este Tribunal en torno al recurso casacional, y que con frecuencia es olvidada o desconocida por los litigantes.

El recurso antecitado constituye un medio extraordinario de impugnación de las resoluciones dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia y la Audiencia Nacional que ha de basarse en concretas y medidas razones, razones que en los casos que se pretenden cobijar en el apartado artículo 95.1.4º han de ir referidas, de modo exclusivo, a la infracción de las normas jurídicas o de la doctrina jurisprudencial que las interpreta y aplica, quedando excluidos del ámbito propio del recurso los alegatos encaminados a combatir las declaraciones fácticas efectuadas en dichas sentencias, siquiera se pretendan disimular bajo la cobertura de una supuesta motivación jurídica.

SEGUNDO

La sentencia recurrida declara taxativamente probado, haciendo suya la afirmación similar del Colegio de Farmacéuticos, que no se ha acreditado en modo alguno que el núcleo propuesto por la demandante reuna los dos mil habitantes que el artículo 3.1.b) del R.D. de 14 de abril de 1.978 exige ineludiblemente para que pueda quedar constituida una farmacia de núcleo, y abunda en esa conclusión cuando terminantemente declara que determinados lugares y calles de dicho supuesto núcleo -y, consiguientemente, las personas residentes en los mismos- están mucho más próximos a los lugares de ubicación de otras farmacias, todas ellas situadas en el mismo término municipal, y en consecuencia no pueden ser computados como posibles integrantes del núcleo solicitado. En concreto, y partiendo de la cifra inicial consignada en los certificados municipales aportados con la solicitud de apertura de farmacia (2.421 residentes), la reducción a operar computando los habitantes que según esos mismos certificados residen en las calles que expresa y categóricamente se declara probado se encuentran más próximas a otras farmacias ya establecidas, se aproximaría a la de mil personas.

TERCERO

Esto sentado, decae el primer motivo de casación en cuanto se pretende combatir la declaración de la sentencia de instancia mediante la alegación de que concurren los tres requisitos exigidos en el articulo 3.1.b), que se reputa infringido, cuando lo cierto es que de manera intangible se declara precisamente la ausencia de uno de los elementos que necesariamente han de concurrir para poder autorizar la apertura de una farmacia de núcleo.

En lo que se refiere al segundo motivo, que sobre la base del mismo precepto supuestamente violado combate la declaración de inexistencia de núcleo geográfico, tampoco puede ser acogido. Lo que en la sentencia recurrida se afirma en torno a las características que debe reunir el núcleo cuya existencia ha de permitir instalar la farmacia que se solicita se ajusta a la doctrina de esta Sala, interpretativa del artículo 3º.1.b) del R.D. de 1.978 , admitiéndose expresamente en la misma como indiferente la circunstancia relativa a las características físicas o materiales sobre las que se asienta la población, y reconociéndose en consecuencia el criterio de flexibilidad en la apreciación de su existencia, que ha permitido a esta Sala declarar la inaplicabilidad de la doctrina que exigiese tajantemente la existencia de un accidente natural o zona no urbanizada como elemento de separación del resto del casco urbano. Lo que se afirma en la sentencia es que el propuesto no puede ofrecer el elemento de sustantividad y homogeneidad necesario para constituir un núcleo geográfico que sirva de base a la nueva farmacia, porque se halla integrado en el población de Lugo sin solución de continuidad, afirmación ésta que tampoco puede ser combatida con éxito.

CUARTO

Los motivos tercero y cuarto pueden ser examinados conjuntamente, ya que representan distintos aspectos del alegado predominio de los principios de "mejor servicio", "pro apertura", "servicio público", "libertad de empresa" y "mayor proximidad" como equivalente a "mejor Servicio".

La realidad es que tales principios han venido siendo aplicados por esta Sala para flexibilizar las exigencias en demasía rigurosas de algunos preceptos legales (la Orden de 21 de noviembre de 1.979 esun ejemplo bien patente), o como medio de compatibilizar en casos dudosos, o extremos, dichas exigencias con los requisitos que ineludiblemente han de exigirse para otorgar una licencia de apertura de la oficina de farmacia; pero lo que sí resulta claro es que ninguno de ellos puede pretender suplir la circunstancia de que el núcleo propuesto apenas supere la cifra de los mil habitantes, sin que puede admitirse para integrar esa cifra el computo de residentes cuya mayor proximidad a otras oficinas de farmacia del mismo municipio se declara de manera explícita, ni tampoco la eventual posibilidad de un ulterior crecimiento de la población tan solo evidenciado por una serie de edificios en construcción. Es doctrina constante de esta misma Sala que al socaire de los principios antes citados no puede pretender burlarse la necesidad de cumplir con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 3.1.b), y que ya constituyen una excepción al régimen general postulado por el apartado 1 del mismo articulo (Sentencias de 14 de abril de 1.994, 4 de abril y 17 de octubre de 1.997 y 16 de septiembre de 1.998, entre otras muchas). En consecuencia, los motivos tercero y cuarto han de ser, asimismo, desestimados.

QUINTO

El motivo aducido en quinto lugar carece de relevancia, puesto que se sustenta en afirmar que concurre el requisito de la distancia mínima de 500 metros, que se exige para las farmacias de núcleo, entre el lugar en que se propone la nueva instalación y el resto de las oficinas ya existentes. Desde el momento en que no ha sido la falta de dicho requisito el que ha determinado el fallo denegatorio impugnado, no tiene sentido pretender la casación del mismo por ese motivo.

Tampoco puede aceptarse la pretensión de la parte recurrente, incluida en el apartado que estamos examinando, de obtener la anulación del fallo de instancia combatiendo la declaración efectuada en el mismo de mayor proximidad a otras farmacias de parte de los habitantes del núcleo propuesto; esa pretensión no es sino una reiteración de la ya anteriormente desestimada.

SEXTO

Finalmente, la invocación al quebrantamiento del principio de igualdad ante la Ley que consagra la Constitución Española carece totalmente de base argumental, desde el momento en que se pretende establecer una comparación entre las circunstancias que determinaron el otorgamiento de una farmacia a otro solicitante -ajeno al procedimiento actual- por parte del Colegio Profesional correspondiente y las que motivaron la denegación de la pedida por la actora. Aparte de todas las consideraciones que pudiesen hacerse en torno al auténtico alcance del artículo 14 invocado, la realidad es que esa supuesta igualdad circunstancial no es sino una afirmación gratuita por parte de la recurrente, contradicha explícitamente por los razonamientos obrantes en el expediente administrativo, común a ambos casos, que figura en el mismo procedimiento.

Pero es que, además, en modo alguno cabe basar un motivo de casación invocado frente a la resolución judicial que puso término a la instancia en la supuesta violación de ese principio de igualdad, que se imputa únicamente a la resolución administrativa que puso fin al expediente. Los supuestos extraordinarios que se contemplan como motivos de anulación de la sentencia judicial en el artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción han de estar referidos a las concretas infracciones de la legalidad aplicable y jurisprudencia interpretativa de la misma que se cometan en la resolución misma.

SÉPTIMO

Es obligado imponer las costas de este trámite a la parte recurrente según el artículo 103.2 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con fecha 28 de enero de 1.993 , con expresa imposición de las costas causadas en el trámite de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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