ATS, 23 de Diciembre de 2003

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2003:13653A
Número de Recurso114/2001
ProcedimientoInadmisión de Recurso de Casación
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador Don Florencio Aráez Martínez, en nombre y representación de SOCIEDAD AGROPECUARIA GONÇALVES & ESPINHA, LDA, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 11 de noviembre de 2000 por la Audiencia Provincial de Salamanca en el rollo nº 520/00, dimanante de los autos nº 172/1998 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ciudad Rodrigo.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El primer motivo de casación no indica la vía casacional en la que se ampara, lmitándose a alegar la infracción de las normas contenidas en los artículos 1.215, 1.249 y 1253 CC y jurisprudencia que se cita, por no haber sido aplicada la prueba de presunciones, así como el artículo 1.214 CC, por su indebida aplicación y el Real Decreto 1945/83, que se entiende también indebidamente aplicado.

    Por más flexibilidad que el principio constitucional de tutela judicial efectiva imponga en la interpretación de los requisitos formales del recurso de casación, existen unos límites infranqueables derivados de la propia naturaleza de este recurso, de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93), que encuentran su plasmación legal en el art. 1707 LEC y en la tipificación de la inobservancia de este precepto, como causa de inadmisión, en el art. 1710.1, de la misma Ley procesal.

    Siendo requisitos exigidos por el citado art. 1.707 la expresión del motivo o motivos en que se ampare el recurso, la previsión legal de los mismos como tales motivos de casación ("en relación con los que la ley permite"), la cita expresa de las normas o jurisprudencia supuestamente infringidas y el razonar acerca de la pertinencia y fundamentación de cada uno, la jurisprudencia de esta Sala, a la que la Constitución (art. 123.1) y el C.C. (art. 1.6) confían la última palabra a la hora de interpretar la legislación procesal civil, y más concretamente la que regula los requisitos de admisibilidad de los recursos (SSTC 10/86, 26/88, 230/93 y 315/94), viene declarando reiteradamente que constituye inobservancia del art. 1.707 de la L.E.C. de 1881, dando lugar a la consiguiente inadmisibilidad, la falta de claridad manifiesta en la motivación del recurso, que puede venir dada por la cita acumulada en un solo motivo de preceptos legales heterogéneos (SSTS 29-6- 93, 21-7-93, 11-3-96, 28-5-96, 22-1-97, 26-2-99, 16-3-99, 25-1-2000, 23-2-2000, 5-12-2000 y 20-9- 2001), por la mezcla indiscriminada de cuestiones de hecho y de derecho o sustantivas y procesales en un mismo motivo (SSTS 27-11-91, 27-2-92, 22-10-92, 29-6-93, 12-9-96, 18-4-97, 11-5- 2000, 29-5-2000, 22-12-2000) o, en fin, por la falta de separación entre los motivos invocados, a cada uno de los cuales deben corresponder unos razonamientos diferentes sobre su pertinencia y fundamentación (SSTS 9-12-94, 17-11-95 y 6-10-2000), siendo rechazable el confusionismo, tanto inconsciente como deliberado, y la cita de una "amalgama de preceptos" (SSTS 25-1-95, 23-5-96, 8-6-96, 29-7-98 y 5-12-2000), todo ello desde la superior consideración de que el recurso de casación no es en modo alguno una tercera instancia, como por otra parte viene a declarar expresamente el legislador de 1992 (E. de M. Ley 10/92, apdo. 3 ni el escrito por el que se interpone puede ser igual o similar al de conclusiones propio de la instancia. Finalmente, ha de señalarse que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia de 19 de diciembre de 1997 (caso Brualla Gómez de la Torre contra España), que se pronuncia sobre la supuesta violación del Convenio por un Auto de inadmisión de esta Sala, rechazando que tal violación se produjera, también ha declarado admisible un especial formalismo del recurso de casación. Examinado el motivo a la luz de la doctrina que se acaba de exponer, incurre en inobservancia del art. 1707 LEC por cuanto, como se ha dicho, no indica el ordinal del art. 1692 LEC en que se ampara, citando una amalgama de preceptos que restan la claridad expositiva que sería deseable.

  2. - Pero a mayor abundamiento, el motivo no puede admitirse conforme a la regla 3ª, caso primero, del art. 1.710.1 de la LEC, que no requiere previo trámite de audiencia, según constante criterio de esta Sala refrendado por el Tribunal Constitucional (SSTC 37, 46 y 98/95, y 152/98) por carecer manifiestamente de fundamento. No debe olvidarse que lo que se somete a revisión casacional en la prueba de presunciones es la sumisión a la lógica del proceso deductivo desde el más absoluto respeto de los hechos que le sirven de base (SSTS 1-3-99, 27-1-00, 27-4-00, 8-5-00, 24-11-00), cuyo resultado no ha de ser unívoco, bastando con que se haya acogido uno de los diversos resultados posibles (SSTS 18-3-93, 15-12-94, 19-11-99, 27-1-00, 24-2-00 y 3-5-00). En suma, la recurrente pretende sustituir la resultancia probatoria que condujo a apreciar por la Sala de apelación la ausencia de conocimiento sobre la causa de la muerte de las ovejas, fundándose en el resultado de la prueba pericial practicada en primera instancia, a fuerza de imponer sus propias presunciones asentadas en la exactitud de los análisis practicados por los técnicos escogidos por cada parte y cuyo resultado se unió a las actuaciones como prueba documental, persiguiendo una valoración del conjunto de la prueba en la forma y con el resultado que propone, lo que resulta inadmisible por exceder del ámbito y finalidad propia de este recurso. Por lo tanto, si no ha logrado sustituir adecuadamente la resultancia probatoria de la sentencia, la inadmisibilidad del motivo cae por su peso, al tener como presupuesto el factum que aquélla propone y partir de la fiabilidad de los análisis, que da por probada, siendo doctrina igualmente reiterada que no puede invocarse el error en la prueba de presunciones cuando el juzgador no ha hecho uso de tal medio de prueba y ha obtenido el soporte fáctico de medios de prueba directa (SSTS 25-9-89, 14-7-89, 30-9-88, 10-10-95, 28-1-97, 7-3-97 10-9-97, 15-6-98 y14-7-98).

    También es infundada la invocada aplicación incorrecta del artículo 1.214 CC y del RD 1945/83, que la recurrente desarrolla por entender que esa normativa de origen administrativo se aplicó por la Audiencia en lugar del precepto civil, en cuanto, a su juicio, no se precisa acudir a un tercer peritaje dirimente, como se ordena en la norma administrativa, si ambos informes de parte coinciden en que el pienso contiene índices tóxicos de cobre, de modo que la cuestión debe dilucidarse por la vía del artículo 1.214 sin acudir al informe dirimente. Y es infundada porque como tiene retiradamente declarado esta Sala, la invocación en casación del art. 1.214 del CC presenta un carácter excepcional que no permite amparar la revisión de la valoración del material probatorio de autos, pues es norma que no contiene regla legal de prueba sino tan sólo distributiva de su carga, sin que, desde luego, resulte idónea para sostener la inadecuada apreciación por el tribunal de instancia de los diversos elementos de prueba (cf. SSTS 15-1-99, 13-4-99, 25-3-00, 16-6-00, 2-3-01 y 25-5-01), que es, precisamente, lo pretendido por la recurrente, aunque de manera enmascarada, pues quiere desvirtuar el valor de la prueba pericial practicada en la instancia y tenida especialmente en consideración en la sentencia recurrida, y ello vistiendo el argumento con la aplicación de una norma administrativa cuyo uso por la Audiencia es una simple deducción de la recurrente, pues en ningún momento el tribunal se refiere a esa disposición.

  3. - El segundo y el tercer motivo del recurso, que tampoco indican la norma casacional en la que se amparan, alegan como infringidas las normas contenidas en los artículos 1.101, 1.902, 1.903, 1.474.2 y 1.489 CC, así como la Jurisprudencia y Doctrina que cita, por lo que nuevamente se incurre en inobservancia del art. 1707 LEC, pero lo hace partiendo del hecho, que a juicio de la parte está demostrado, que el pienso suministrado contenía índices tóxicos de cobre y que esa circunstancia fue la muerte de las ovejas, obviando de esa manera las conclusiones fácticas de la sentencia recurrida. Por tanto, bajo la apariencia del quebrantamiento normativo se está en realidad combatiendo la conclusión fáctica hecha por el Tribunal de Apelación sin alegar la infracción de normas sobre valoración de la prueba, haciendo con ello supuesto de la cuestión al partir de un razonamiento de hecho distinto del alcanzado en la instancia, vicio casacional que consiste en partir de un presupuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 29-12-98, 28-9-99 y 5-7-2000) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15-11-95 y 24-3-95) o, también, soslayar los hechos probados para, a partir de una construcción propia y unilateral, extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con aquellos (SSTS 25-2-95, 30-5-95 y 14-7-97), todo ello sin haber desvirtuado previamente la base fáctica de la sentencia recurrida por la vía casacional adecuada, incurriendo así en carencia manifiesta de fundamento por la que procede declarar la inadmisión del recurso en atención a lo dispuesto por el artículo 1.710, 1, LEC 1881, sin que sea precisa la audiencia del interesado, según reiterado criterio de esta Sala, refrendado por el Tribunal Constitucional (SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98)

  4. - Conforme a lo establecido en el artículo 1710.1, y de la LEC de 1881, procede imponer las costas a la recurrente, con pérdida del depósito constituido.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por El Procurador Don Florencio Aráez Martínez, en nombre y representación de SOCIEDAD AGROPECUARIA GONÇALVES & ESPINHA, LDA, contra la sentencia dictada con fecha 11 de noviembre de 2000 por la Audiencia Provincial de Salamanca.

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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