STS, 2 de Marzo de 2001

PonenteGONZALEZ POVEDA, PEDRO
ECLIES:TS:2001:1634
Número de Recurso323/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Pamplona, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Silvio , representado por el Procurador de los Tribunales D. Carmelo Olmos Gómez; siendo parte recurrida D. Constantino y su esposa Dª Carina , representados por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Dorremochea Aramburu.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - La Procuradora de los Tribunales Dª Yolanda Apezteguia en nombre y representación de D. Constantino y Dª Carina , formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Pamplona, sobre reclamación de cantidad, contra Silvio y contra la entidad D. Silvio , en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia "condenando a los demandados a que abonen con carácter solidario a mis mandantes la suma de 16.000.000 pts (dieciséis millones de pesetas), condenando igualmente a dichos demandados a las costas todas de este juicio".

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. Angel Echauri Ozcoidi, en nombre y representación de D. Silvio , quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia por la que "se desestime la demanda absolviendo de los pedimentos de la misma a D. Silvio con expresa imposición de las costas del juicio a la parte actora".

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Imo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Pamplona, dictó sentencia en fecha ocho de junio de mil novecientos noventa y cinco, cuya FALLO es como sigue: "Que desestimando la demanda formulada por Constantino Y Carina contra Silvio , debo absolver y absuelvo a este último de los pedimentos del suplico de la demanda".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, dictó sentencia en fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Apezteguia Elso en nombre y representación de D. Constantino y Dª Carina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Pamplona, en el Juicio de Menor Cuantía nº 618/94 y en consecuencia revocar dicha resolución, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la parte ahora apelante frente a D. Silvio , condenando a este a abonar a los actores la suma de 8.000.000, -pts, más los intereses legalmente previstos desde la presente resolución hasta su completo pago; sin que proceda verificar especial pronunciamiento en cuanto a las ocasionadas por la acción interpuesta teniendo en cuenta que ha sido parcialmente estimada; sin que proceda verificar expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada".

TERCERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de D. Silvio , interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo del artículo 1692.3 de la L.E.C., se denuncia un vicio en las garantías procesales que produce indefensión a esta parte. Se funda el presente motivo en el hecho de que la sentencia que se combate, considera acreditada una versión fáctica diferente de la de la primera instancia, en virtud de unas presuntas declaraciones de mi patrocinado en el atestado de la Policía Foral. El artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial sanciona que no surtirán efectos las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales. Asimismo el artículo 238.3 de la misma norma reputa nulos de pleno derecho los actos procesales en que se prescinda de los principios de audiencia, asistencia o defensa, siempre que se haya producido indefensión. SEGUNDO.- Se formula al amparo de lo dispuesto en el artículo 1692.4 al objeto de denunciar error de derecho en la apreciación de las pruebas. TERCERO.- Por el cauce del artículo 1692.4 de la LEC, se denuncia en este r tercer motivo la infracción del artículo 1902 del Código Civil y de la jurisprudencia aplicable a la cuestión objeto de debate. CUARTO.- Se formula al amparo de lo dispuesto en el artículo 192.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al objeto de denunciar la infracción del artículo 1902 del Código Civil en relación con los artículos 1103 y 3.2 del mismo cuerpo legal, así como con la Tabla I del sistema para la valoración de los daños y perjuicios anexo a la Ley 30/1995 de 8 de noviembre de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados".

  2. - Admitido el recurso por auto de fecha veintiuno de junio de mi novecientos noventa y seis, se entregó copia del escrito a la representación del recurrido, conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.2 LEC, para que en el plazo de 20 días pudiera impugnarlo.

  3. - D. José Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de D. Constantino y su esposa Dª Carina , presentó escrito impugnando el recuso de casación interpuesto de contrario.

  4. - Al no haberse solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 14 de febrero del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda formulada por los esposos don Constantino y doña Carina en reclamación de indemnización de daños y perjuicios causados por el fallecimiento de su hijo Juan Antonio que con ellos convivía; esta sentencia fue revocada por la dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, que estimó parcialmente la demanda y apreció concurrencia de culpas entre el demandado y la víctima. La sentencia recurrida en casación declara en su fundamento de derecho segundo que los hechos que han dado lugar al presente procedimiento tuvieron lugar en una ladera colindante a la casa forestal de Soragain -Erro-, el día 13 de junio de 1994, entre las 11 y las 12 horas, cuando el Sr. Constantino se encontraba trabajando como especialista talador (hachero) en compañía del Sr. Silvio , quien lo había contratado, tras efectuar la tala se hallaban realizando tareas de saneamiento y aprovechamiento de la leña, durante las mismas habían tratado de extraer un tronco previamente caído en una pendiente pronunciada, que presentaba un tocón, -base y raíces del árbol con tierra- situado en la parte superior de aquélla, para ello efectuaron varios tirones con una sirga atada a un tractor con la finalidad de desprender dicho tocón, sin conseguir que cediese. El Sr. Silvio abandonó el lugar para realizar un porte de leña, mientras el joven se introdujo pendiente abajo en la base del árbol y efectuó el corte del tronco con la sierra mecánica, separándolo de la raíz, cuando el demandado se acercó al lugar observó que ya había realizado el corte y así se lo indicaba con gestos, momento en que el tocón rodó por la pendiente atrapando a Juan Antonio quien falleció a consecuencia de ello.

Segundo

En el motivo primero del recurso, al amparo del art.1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se dice, se denuncia un vicio en las garantías procesales que produce indefensión a la recurrente. Se funda el motivo en el hecho de que la sentencia que se combate considera acreditada una versión fáctica diferente de la de primera instancia, en virtud de unas presuntas declaraciones del demandado en el atestado de la Policía Foral. Se cita seguidamente el art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que sanciona que no surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales; asimismo se cita el art. 238.3 de dicha Ley Orgánica. Se dice en el motivo que las declaraciones prestadas por el demandado ante la Policía Foral se realizaron como testigo y no como acusado a pesar de que los firmantes del atestado remitieron el mismo al Juzgado de Instrucción lo que en su caso podría haber dado lugar a un procesamiento penal, sin que conste lectura de derechos y sin la asistencia técnica pertinente.

En su argumentación el recurrente olvida que no nos encontramos en un proceso penal o de otra naturaleza de carácter sancionador, sino ante un procedimiento civil de carácter reparador del daño causado, en el que, por tanto, no puede hablarse de presunto inculpado, por lo que la traída al proceso de esas declaraciones a través de la prueba documental propuesta y acordada, no viola ningún precepto constitucional atinente a la defensa del demandado. Por otra parte ha de señalarse cómo el propio demandado, en el hecho segundo de su escrito de contestación a la demanda, reconoce expresamente que la declaración hecha por él ante la Policía Foral coincide íntegramente con la descripción del siniestro. Por ello, procede la desestimación del motivo, al igual y por las mismas razones, que debe serlo el segundo en el se aducen las mismas fundamentaciones, si bien alegando por la vía del art. 1692.4 de la Ley procesal, infracción de los arts. 11.1 y 238.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Tercero

Al amparo del art. 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega, en el motivo tercero, infracción del art. 1902 del Código Civil; el motivo se fundamenta en la inexistencia de culpa del demandado y en la falta de relación de causalidad entre los hechos que se le imputan y el resultado producido.

La responsabilidad por culpa extracontractual requiere para su apreciación, la concurrencia de una acción u omisión objetivamente imputable al agente, la culpa o negligencia por parte de éste, la realidad del daño causado y el nexo o relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño causado; de estos requisitos, unos (la acción y el daño causado) tienen naturaleza fáctica; otros, (la culpa o negligencia y la relación de causalidad) tienen marcado matriz jurídico, diferenciación de transcendencia casacional en cuanto que la apreciación de los primeros es facultad de los juzgadores de instancia cuya revisión en este extraordinario recurso sólo puede llevarse a cabo, vigente la Ley 10/1992, de 30 de abril, alegando error de derecho en la valoración de la prueba con cita de los preceptos legales que la regulan y que se consideren infringidos; en cuanto a los segundos, por el contrario, son susceptibles de revisión casacional, respetando los hechos declarados probados en la instancia. Así declara la sentencia de 27 de octubre de 1989, en doctrina seguida por otras posteriores, que "la jurisprudencia de esta Sala ha estimado como cuestión de derecho, entre los diversos elementos que configuran la responsabilidad extracontractual, la calificación de la acción u omisión como culpable o negligente, partiendo de los hechos que quedan definitivamente acreditados -Sentencias de 22 de marzo de 1982, 7 febrero y 31 de mayo de 1983, entre otras-, lo que significa que es posible en este recurso de casación revisar esa calificación efectuada por la Sala "a quo".

Tiene declarado esta Sala en sentencias, entre otras, de 10 de julio de 1981, 11 de mayo de 1983 y 16 de febrero de 1988 que el requisito de la previsibilidad es esencial para generar culpa extacontractual, porque la exigencia de prever hay que considerarla en la actividad normal del hombre medio con relación a las circunstancias del momento en que no puede afirmarse previsible lo que no se manifiesta con constancia de serlo (sentencia de 2 de diciembre de 1989), a lo que añade la sentencia de 1 de octubre de 1998 "y sin que a ello obste la teoría de la inversión de la carga de la prueba por causa del riesgo, en cuanto viene proyectada al daño normalmente previsible por el actuar con algún medio peligroso que también normalmente puede producirlo, de manera que en los supuestos en que el daño sea imprevisible habrá de entenderse cesada la obligación de responder, por aplicación del art. 1105 del Código Civil, entrando en juego el mecanismo del caso fortuito". Aplicada esta doctrina al caso litigioso ha de concluirse que los hechos imputados al demandado no son constitutivos de culpa o negligencia que de origen a su responsabilidad por el daño causado; habiendo desistido el momento y el fallecimiento del intento de arrancar el árbol caído, utilizando para ello el procedimiento adecuado, el demandado se marchó del lugar con el tractor cargado de leña para depositarla en el lugar en que había de ser recogida por el camión de la empresa que había subcontratado sus servicios, sin que conste que ordenó a su empleado que intentase cortar el árbol con la sierra mecánica. La conducta del fallecido y el subsiguiente resultado acaecido, eran imprevisibles para el demandado, teniendo en cuenta que el trabajador fallecido era un especialista talador; el hecho de que el demandado se alejase del lugar con el tractor con la dicha finalidad y que allí quedase la sierra mecánica no constituyen una conducta que puede calificarse de negligente, puesto que no consta, se reitera, que el demandado hubiere ordenado al fallecido que procediese a la corta del árbol. Falta así uno de los requisitos esenciales para exigir la responsabilidad extracontractual, como es la culpa del demandado.

En cuanto a la necesidad de que se de un nexo de causalidad ente la conducta del agente y el daño producido, dice la sentencia de 30 de abril de 1998 que "como ha declarado esta Sala (sentencia de 22 de febrero de 1946 y otras posteriores) en el nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la imputabilidad de aquél y su obligación de repararlo; queda así expresado que la causalidad, como en el caso debatido, es más bien un problema de imputación; esto es que los daños y perjuicios deriven o fueren ocasionados por un acto u omisión imputable a quienes se exige indemnización por culpa o negligencia y que tales daños y perjuicios resulten consecuencia necesaria del acto u omisión de que se hacen dimanar". De los hechos imputados al demandado, no constitutivos de culpa o negligencia, no se desprende esa relación de necesariedad en la producción del resultado, toda vez que como declara la sentencia "a quo" el fallecido "realizó el corte introduciéndose, pendiente abajo, en la base de un árbol caído sin que el tocón estuviera asegurado y en una zona del tronco cercana a la raíz, lo que facilitó que ésta se desprendiera ya que había sido removida anteriormente y se encontraba en suelo húmedo"; esta conducta del fallecido, calificada por la sentencia recurrida como culposa, es la única productora del daño acaecido ya que, en contra de lo apreciado en la instancia, la misma tiene la entidad suficiente para absorber cualquier otra que pudiera derivarse de los hechos imputados al demandado.

En consecuencia, ha de acogerse este tercer motivo del recurso al no poder calificarse los hechos imputados al demandado como constitutivos de culpa o negligencia y no existir una relación de causalidad directa y necesaria entre esos hechos y el resultado dañoso acaecido, atribuible, única y exclusivamente, al actuar negligente de la propia víctima.

Cuarto

La estimación del tercer motivo del recurso determina, sin necesidad de entrar en el examen del cuarto y último, la casación y anulación de la sentencia recurrida y, de acuerdo con lo razonado, la confirmación de la sentencia de primera instancia, con expresa condena de la parte actora en las costas causadas en primera instancia, a tenor de los arts. 523.1 y 710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No procede hacer especial condena en las costas de este recurso de casación, a tenor del art. 1715.3 de la misma Ley.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Silvio contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra de fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, que casamos y anulamos. Y debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Pamplona de fecha ocho de junio de mil novecientos noventa y cinco. Con expresa condena en costas en la primera y segunda instancia a la parte actora apelante, sin perjuicio del beneficio de asistencia gratuita que tiene reconocido. No procede hacer especial condena en las costas de este recurso de casación, debiendo abonar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Sala en su día remitidos

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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