SAP Lleida 490/2018, 21 de Noviembre de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Noviembre 2018
EmisorAudiencia Provincial de Lérida, seccion 2 (civil)
Número de resolución490/2018

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2512042120158105622

Recurso de apelación 419/2017 -C

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lleida

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 18/2016

Parte recurrente/Solicitante: Benito, Custodia, Delfina

Procurador/a: Mªjosé Echauz Gimenez, Mªjosé Echauz Gimenez, Mªjosé Echauz Gimenez

Abogado/a: Ricardo Borras Iglesias

Parte recurrida: Casimiro, Enma, PETROLIS DE MIRALCAMP, S.L., GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador/a: María Ferre Tornos, María Ortiz Salillas, Montserrat Vila Bresco

Abogado/a: IGNASI BALUÉ TOMÀS, JUAN JOSÉ DUCH SANCHO, VICENTE MARTINEZ LOPEZ

SENTENCIA Nº 490/2018

Presidente:

Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix

Magistrados/as:

Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia

Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda

Lleida, 21 de noviembre de 2018

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 18/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lleida a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Mªjosé Echauz

Gimenez, en nombre y representación de Benito, Custodia y Delfina contra la Sentencia de fecha 09/03/2017 y en el que consta como parte apelada la Procuradora María Ferre Tornos, en nombre y representación de GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, la Procuradora María Ortiz Salillas, en nombre y representación de Casimiro y Enma y la Procuradora Montserrat Vila Bresco, en nombre y representación de, PETROLIS DE MIRALCAMP, S.L.

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Echauz, en nombre de Benito, Custodia y Delfina, frente a Petrolis de Miralcamp, S.L., Casimiro y Enma y Generali Seguros.

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 21/11/2018.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Ana Cristina Sainz Pereda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo del art. 1902 CC los actores reclaman en su demanda la indemnización procedente por los daños y perjuicios derivados del derrumbe de su vivienda, sita en el NUM000 de la C/ DIRECCION000 de la localidad de Miralcamp, provocado por el incumplimiento de los codemandados, en tanto que propietarios y explotadores del solar colindante ( NUM001 - NUM002 ), de las normas subsidiarias correspondientes, al no disponer de un sistema adecuado de recogida, conducción y desagüe de las aguas de lluvia, provocando la acumulación de ésta, con la consiguiente acumulación de humedad, agravado todo ello con el cobertizo cuya cubierta también carece de sistema de recogida, desaguando directamente sobre la medianera, favoreciendo y aumentando la acumulación de humedad, hasta que finalmente se desmoronó la pared, siendo la causa del colapso la sobresaturación por humedad en la medianera de tapia, por capilaridad.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda al considerar que no existe ninguna razón para atribuir a los demandados acción u omisión negligente que esté relacionada causalmente con el resultado producido.

Los demandantes interponen recurso alegando en primer lugar infracción del art. 337-1 de la LEC al no haberse respetado el plazo de cinco días íntegros entre la presentación de los informes periciales aportados por la codemandada Petropolis de Miralcamp y los codemandados Sr. Casimiro y Sra. Enma y la fecha de celebración de la audiencia previa, debiendo efectuarse el cómputo desde la fecha de la presentación y sin contar el día de la celebración de la audiencia previa, habiéndose opuesto oportunamente esta parte a la admisión de dicha prueba pericial.

En segundo lugar invoca, al amparo del art. 459 de la LEC, la vulneración del art. 433 de la LEC al haberse limitado a esta parte el trámite de conclusiones a diez minutos de intervención, no pudiendo poner de manifiesto cuestiones trascendentales en relación con la prueba, que han sido ignoradas en la sentencia, por lo que interesa, subsidiariamente, que se decrete la nulidad de actuaciones y se acuerde retrotraer el procedimiento al trámite de conclusiones.

SEGUNDO

Ninguno de estos dos motivos formales de recurso puede ser atendido. En cuanto al primero -infracción del art. 337-1 de la LEC - no cabe apreciar la vulneración de este precepto habida cuenta que lo que en él se dispone, para aquellos supuestos en que las partes no puedan aportar los dictámenes periciales junto con la demanda o la contestación, que dichos dictámenes habrán de aportarse, para su traslado a la parte contraria, en cuanto dispongan de ellos, y en todo caso cinco días antes de iniciarse la audiencia previa al juicio ordinario o de la vista en el verbal, de forma que el momento preclusivo se sitúa en los cinco días antes de iniciarse la celebración de la audiencia previa, plazo éste que sí se ha respetado puesto que los dos informes periciales se aportaron el lunes 5 de septiembre de 2016 (así consta en el sello del decanato), y la celebración de la audiencia previa estaba prevista para el martes día 13 del mismo mes, por lo que siguiendo los mismos criterios de cómputo del plazo que propugnan los recurrentes resulta que sí se respetó el plazo de cinco días, siendo en este sentido correcta la decisión adoptada por la juzgadora de instancia al rechazar las alegaciones vertidas por la parte actora en cuanto a la extemporánea aportación de ambos dictámenes periciales.

Por lo que se refiere a la infracción del art. 433 de la LEC por la limitación del trámite de conclusiones a diez minutos de intervención para cada parte hay que tener en cuenta, por un lado, que la finalidad de dicho trámite es la de exponer de forma ordenada, clara y concisa las conclusiones sobre los hechos controvertidos,

haciendo un "breve resumen" de las pruebas practicadas sobre dichos hechos, informando a continuación sobre los argumentos jurídicos en que se apoyan las pretensiones. Por otro lado, uno de los principios admitidos en nuestro sistema es el de la economía procesal, atribuyendo el art. 186 de la LEC al juez la dirección de los debates, indicando expresamente que le corresponde agilizar en lo posible el desarrollo de las vistas, por lo que la decisión adoptada en el presente caso por la juzgadora a quo entra dentro del ejercicio de esa función de dirección de las vistas, atendidas las particularidades del caso.

A ello hay que añadir que para poder apreciar en esta segunda instancia que se ha producido una infracción de normas o garantías procesales en primera instancia el art. 459 de la LEC exige, no sólo que se cite el precepto procesal infringido y se indique cual es la indefensión sufrida sino, además, que se acredite que se denunció oportunamente la infracción tan pronto se tuvo oportunidad procesal para ello, siendo que en el presente caso la parte ahora recurrente no efectuó queja ni alegación alguna cuando la juzgadora indicó el tiempo que concedía a cada uno de los letrados para evacuar este trámite, por lo que en ningún caso podría apreciarse la invocada infracción de normas procesales susceptible de generar indefensión y determinar la declaración de nulidad de actuaciones.

TERCERO

En cuanto al fondo del asunto invocan los recurrentes como motivo de apelación error en la apreciación de la prueba alegando, en síntesis, que algunas de las pruebas no han sido tenidas en cuenta y que no pueden obviarse, por su imparcialidad, las declaraciones del perito-testigo Sr. Nicanor, quien también emitió su opinión técnica para explicar la causa del siniestro, por la acumulación de agua en la pared medianera, coincidiendo en este extremo el Sr. Nicanor, el Sr. Oscar y el Sr. Raúl, considerando los demás peritos que la humedad y la capilaridad son concausa del siniestro, no habiendo valorado debidamente en la sentencia las demás circunstancias a las que aluden los peritos, como la existencia del cobertizo, del desagüe y de alguna vigueta apoyada en la pared medianera y la existencia o no de ciertos elementos protectores de la pared medianera, considerando los recurrentes que el informe pericial del Sr. Sergio aporta datos muy relevantes que no han sido tenidos en cuenta para fijar la relación de causalidad y la responsabilidad de cada uno de los demandados, tales como la incidencia que produce la falta de canalización del cobertizo o la falta de incidencia de la existencia o no de desagüe (porque en caso de funcionar únicamente expulsaría el agua sobrante, no absorbida por el terreno o la pared medianera), o el estudio geológico efectuado sobre los datos del subsuelo (que permite descartar que el agua proceda de subsuelo), o la incidencia de las viguetas metálicas en lo que se refiere a la afectación del muro y las cargas que puede soportar, descartando el perito la existencia de ninguna sobrecarga especial.

Por todo ello concluye que ha quedado debidamente acreditada la causa del siniestro y que la sentencia admite como concausa la existencia de humedad en la pared medianera por lo que no cabe eximir de responsabilidad a los codemandados, siendo fundamental en este caso la fecha en que se constituyó la sociedad Capca SCP (en el año 2000, solicitando en esa fecha el permiso de obras para poner uralita en el cobertizo, lo que no hizo) a efectos de individualizar su responsabilidad, por acción u omisión en la intervención del daño causado (sic),...

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