ATS, 8 de Enero de 2015

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
Número de Recurso1904/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Enero de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Las Palmas se dictó sentencia en fecha 23 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 122/12 seguido a instancia de D. Ildefonso contra SERUNIÓN, S.A., UCALSA CANARIAS, S.A. y Dª Enriqueta , CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, UNIVERSIDADES Y SOSTENIBILIDAD DEL GOBIERNO DE CANARIAS y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 25 de febrero de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de mayo de 2014 se formalizó por el Letrado D. Enrique Moreno Almárcegui en nombre y representación de SERUNIÓN, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de octubre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Las Palmas) de 25 de febrero de 2014 , en la que, con desestimación del recurso deducido por SERUNION SA, se confirma el fallo combatido que condenó a la citada mercantil a las consecuencias de un despido improcedente, siendo la cuestión a dilucidar, la determinación de si nos hallamos ante un supuesto de sucesión de empresas. El actor ha venido prestando servicios para SERUNION SA mediante contrato de fijo-discontinuo, con la categoría profesional de cocinero y antigüedad de 17-4-1989. Su centro de trabajo es la Residencia Escolar Las Palmas. La demandada se subrogó en la posición de la anterior empleadora. Dicha relación laboral está sujeta al IV Acuerdo laboral de ámbito estatal para el sector de hostelería, y al Convenio Colectivo del sector "hostelería de la Provincia de Las Palmas" (BOP 12-12-2008). El día 11-1-2010 se suscribió contrato administrativo de servicios entre el director de la Residencia, la Consejería de Educación del Gobierno de Canarias y SERUNION SA, prorrogado posteriormente, y el 30-12-2011 la Consejería comunica al director que el personal de SERUNION SA no podía seguir prestado servicios en la residencia a partir del día 31, dado que en esta última fecha finalizaba el contrato administrativo suscrito. Desde el 1-1-2012 hasta el cierre de la Residencia (el 31-8-2012) sus alumnos residentes realizaban el desayuno en la cafetería de un Instituto, y el almuerzo y cena en el comedor de una Residencia Universitaria. Las instalaciones de comedor y cocinas de la Residencia Escolar se cerraron a finales del año 2011 y así continuaron hasta el cierre de la propia Residencia Escolar, en el mes de agosto de 2012 SERUNION SA remite diversos burofaxes a la Residencia Escolar y a la Consejería recordándoles la obligación de subrogar a los trabajadores del centro en virtud del art. 60 del IV ALEH. El 5-1-2012 SERUNION SA procede a comunicar a la trabajadora la finalización de la relación laboral por subrogación empresarial. Ante la sala de suplicación, como hemos dicho, se debatió si opera o no el mecanismo de la subrogación, cuestión a la que la sentencia con cita y reproducción parcial de pronunciamientos anteriores, da una respuesta negativa, rechazando expresamente que el IV ALEH resulte de aplicación a la Consejería demandada, no estando en consecuencia obligada a integrar en su plantilla al demandante.

Disconforme la mercantil condenada con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando la infracción del art. 44 ET , los arts. 4, 58 y siguientes del IV ALEH, así como la normativa comunitaria, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de 23 de abril de 2010 (rec. 502/2010 ). En el caso, se trata de un trabajador que con la categoría de Controlador venía prestando servicios desde el 18-4-1991 para la empresa EYSSA, la cual tenía adjudicada por parte del Excmo. Ayuntamiento de la Palmas de Gran Canaria el servicio de estacionamiento limitado y controlado en vías públicas desde año 2002. Tras la resolución del contrato que vinculaba a la citada mercantil con la Administración, aquélla ha revertido al Ayuntamiento de Las Palmas el inmovilizado necesario para llevar a cabo el servicio de estacionamiento limitado a la finalización de la contrata. La Sala de suplicación tras una minuciosa labor argumental, condena al Ayuntamiento a las consecuencias de un despido improcedente, tanto por aplicación del art. 25 del Convenio Colectivo General de Ámbito Estatal para el Sector de Regulación del Estacionamiento Limitado de Vehículos en la Vía Pública , como por aplicación del art. 44 ET .

Pero una atenta lectura de las sentencias enfrentadas dentro del recurso evidencia que la contradicción en sentido legal es inexistente, porque la sentencia de contraste no se trata de una resolución contradictoria con la recurrida en el sentido estricto que la expresión tiene en la vigente legislación procesal del orden social de la jurisdicción. Por lo pronto, en la sentencia de contraste se declara la existencia de subrogación por parte de la Administración derivada de la norma de sucesión de empresa contenida en el art. 44 ET , sin perjuicio de que también se afirme la subrogación convencional, pero, el tema del tratamiento de la subrogación por ministerio de la ley tiene preferencia sobre la subrogación convencional. Así las cosas, en la sentencia de contraste, con la modificación fáctica operada ante la sala de suplicación, se deja constancia de que tras la finalización de la contrata, la mercantil saliente revertió al Ayuntamiento de Las Palmas el inmovilizado necesario para llevar a cabo el servicio de estacionamiento limitado, poniendo a su disposición los medios materiales necesarios para proseguir la actividad (art. 26 del Anexo del Pliego de la contrata), lo que supone un elemento indiciario de que se ha producido una transmisión de "un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo la actividad económica, esencial o accesoria", elemento indiciario del que está huérfano la sentencia recurrida, impidiendo la existencia de divergencia doctrinal alguna que necesite ser unificada.

Por lo que a la subrogación convencional importa, la conclusión alcanzada es asimismo adversa a la existencia de contradicción doctrinal. En efecto, en la referencial el art. 25 del Convenio Colectivo General de Ámbito Estatal para el Sector de Regulación del Estacionamiento Limitado de Vehículos en la Vía Pública , establece un concepto amplio de contrata que comprende cualquier modalidad de contratación tanto pública como privada y equipara el supuesto generador de la obligación de subrogación con la transmisión total o parcial del servicio o actividad, la cual pasa a ser desempeñada por una determinada empresa, sociedad, Organismo Público u otro tipo de entidad; interpretación avalada además por la Comisión Paritaria del Convenio. Y este concreto convenio no resulta de aplicación en la sentencia recurrida, en la se contempla la aplicación del IV ALEH al Ayuntamiento, que no contiene previsión similar a la relatada.

En definitiva, la razón de decidir de la sentencia recurrida es que para que opere el fenómeno subrogatorio, si no hay transferencia de elementos esenciales de la empresa que justifiquen la aplicación del art. 44.1 ET , la sucesión únicamente puede operar por la vía de la normativa sectorial aplicable. Y en el caso, el IV ALEH no resulta aplicable a la Administración, por lo que habría de aplicarse doctrina consolidada de la Sala relativa a que «el convenio colectivo no puede ... en su contenido normativo, establecer condiciones de trabajo que hubieran de asumir empresas que no estuvieran incluidas en su ámbito de aplicación. Así lo deja precisado el invocado art. 82.3 del citado Estatuto de los Trabajadores al disponer que los convenios colectivos regulados por su Título III obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación en el que solo pueden estar comprendidos quienes, formal o institucionalmente, estuvieron representados por las partes intervinientes en la negociación del convenio» ( SSTS 28/10/96 -rco 566/96 -; 15/12/97 -rcud 184/97 -; 14/03 / 05 -rco 6/04 -; 26/04/06 -rco 38/04 -; 10/12/08 -rcud 2731/07 -; 17/06/11 -rcud 2855/10 -; y 11/07/11 -rcud 2861/10 -).

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo tanto, y de acuerdo con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS , procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente; dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Enrique Moreno Almárcegui, en nombre y representación de SERUNIÓN, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 25 de febrero de 2014, en el recurso de suplicación número 1155/13 , interpuesto por SERUNIÓN, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Las Palmas de fecha 23 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 122/12 seguido a instancia de D. Ildefonso contra SERUNIÓN, S.A., UCALSA CANARIAS, S.A. y Dª Enriqueta , CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, UNIVERSIDADES Y SOSTENIBILIDAD DEL GOBIERNO DE CANARIAS y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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